SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1226/2016-S3
Fecha: 07-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de estelionato con agravación de víctimas múltiples, contratos lesivos al Estado y legitimación de ganancias ilícitas, el 23 de marzo de 2016, se efectuó la audiencia de aplicación o consideración medidas cautelares en la Clínica Kamiya, al encontrarse internada por enfermedad, disponiéndose su detención preventiva.
Apelada la Resolución por la que se dispuso su detención preventiva, el Tribunal de alzada después de tres meses recién señaló audiencia para el 28 de junio de 2016, y en dicho acto procesal, se declaró improcedente la apelación, sin tomar en cuenta su delicado estado de salud ni su internación en la Clínica mencionada por una cardiopatía hipertensiva -enfermedad del nódulo sinusal- y portar un marcapaso del corazón definitivo.
- Pastor Rider Daza Rojas
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- III.2. Los Tribunales de alzada únicamente deberán resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- No versa sobre cuestiones nuevas sino que está referido al contenido de la resolución impugnada y a aquello que se declaró en el fallo.
- Fragmento 12
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano-
- Fragmento 16