SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1230/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
a)
Mirtha Gaby Meneses Gómez, Nuria Gisela Gonzales Romero, Oscar Freire Arce, Jimy Rudy Siles Melgar, Eddy Mejia, Karem Lorena Gallardo Sejas, Gina Luisa Castellón Ugarte y Lineth Marcela Borja Vargas, Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito de 22 de septiembre de 2016, cursante de fs. 87 a 90, indicaron lo siguiente: a) Por la propia versión del accionante se evidencia que la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal habría declinado de competencia ante la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer mediante Auto de 16 de septiembre de 2014; b) La Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer habría realizado diversas actuaciones procesales hasta el 11 de enero de 2016, fecha en el cual emite Auto por el que declinó competencia y devuelve el cuaderno procesal ante la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, generándose el conflicto de competencia que motivó la Resolución de 21 de marzo de similar año, cuestionada mediante la presente acción; c) Actualmente la causa se encuentra radicada en un Tribunal Segundo de Sentencia Penal, debido a la casación formulada por el Ministerio Público; d) Las acciones de defensa como la presente se encuentran regidas por requisitos de admisibilidad que deben ser observados de manera obligatoria con carácter previo su admisión, o en su caso para determinar su procedencia, como lo señala la SC 0652/2004-R de 4 de mayo; e) La Resolución de 21 de marzo de 2016, que es cuestionada vía constitucional por el accionante, únicamente dirimió la competencia de la autoridad jurisdiccional que debía continuar con el control jurisdiccional de la etapa preparatoria en la referida causa penal, en función de la imputación formal de 11 de junio de 2015, efectuada por el Ministerio Público y que fue admitida mediante proveído de 3 de agosto de similar año, por la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer, sin que en momento alguno se dilucide si el ilícito atribuido al imputado correspondía o no a la Ley 004, por cuanto debido al tiempo transcurrido desde la referida autoridad jurisdiccional asumió el control jurisdiccional de la causa sin observación alguna de las partes y menos del ahora accionante, durante cinco meses de los seis que prevé la norma procesal penal a efecto de conclusión en una de las formas establecidas en el art. 323 el CPP, actuación esta última que es atribución exclusiva del Ministerio Público, f) De ello se tiene por una parte, que un trámite de conflicto de competencia, las partes son las autoridades jurisdiccionales y no los sujetos procesales que intervienen en la acción penal que motiva el conflicto de competencia; por lo que, el accionante carece de legitimidad activa dentro la presente acción penal; g) Por otra parte, se verifica que en ningún momento la competencia de la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer, mediante la excepción de incompetencia, entre el 20 de octubre de 2014, y 11 de enero de 2016, en que la referida autoridad jurisdiccional asumió el control jurisdiccional; por lo que, el ahora accionante no puede indicar vulneración al debido proceso en sus componentes de juez natural, seguridad jurídica y derecho a la defensa; puesto que, se sometió sin observación alguna al control jurisdiccional de la misma y las diferentes actuaciones que a la referida autoridad jurisdiccional hubiere efectuado dentro la causa penal en la que es imputado, reclamando recién cuándo la causa se encuentra radicada ante el Tribunal Segundo de Sentencia Penal con acusación, siendo que la circunstancia de aplicación de la norma en la sustantiva que corresponda y que tiene vinculación al principio de realidad efectuará juntamente al Tribunal Segundo de Sentencia Penal bajo el cual estaría actualmente el control jurisdiccional de la causa; h) En tal sentido, al margen de existir falta de legitimación activa, la supuesta indefensión alegada la habría generado el propio imputado -ahora accionante-, por la dejadez asumida en el proceso penal del imputado, y cesación de la competencia del Juez encargado del control jurisdiccional da la etapa preparatoria, fase donde fue emitida la Resolución de 21 de marzo de 2016, cuestionada, sin que entre el 20 de octubre del 2014, y 11 de enero de 2016; es decir, durante un año y más de dos meses, que hubiera asumido el control jurisdiccional la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer sin que el ahora accionante hubiera cuestionado su competencia, no de ser atribuido a la emisión de la Resolución de 21 de marzo de 2016, y menos cuando el conocimiento se encuentra actualmente a cargo del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, que no existe indefensión o en el entendimiento del accionante, la supuesta indefensión provocó el propio imputado por su dejadez y su sometimiento a la autoridad jurisdiccional señalada, incluso antes de emitirse la referida Resolución, lo que hace a la improcedencia de la presente acción por existir actos consentidos; i) La acción de amparo constitucional, tutela derechos fundamentales y garantías constitucionales, y se rige por el principio de inmediatez y subsidiariedad, este último entendido como el agotamiento previo y necesario de los recursos y medios legales ordinarios de defensa que pudiera asistir a quién estime vulnerados sus derechos sea en al vía judicial o administrativa, dado que donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso o en la instancia en la que fueron conculcados, no puede ser usado como un mecanismo alternativo o sustantivo de protección, porque desnaturalizaría su esencia, así establecen las sentencias constitucionales, como la SC 0799/2004-R de 26 de mayo; j) En ningún momento consideraron la aplicación o no de la Ley 004 a la situación jurídica del imputado -ahora accionante-, simplemente se limitaron a determinar la competencia de autoridad penal en el orden procesal que continuaría con el control jurisdiccional de la etapa preparatoria, teniendo en cuenta en su momento que faltaban días para su conclusión, sin observación alguna del ahora accionante Oscar Antonio Chiquie Nacif; y, k) El voto disidente no constituye un determinación válida a efecto de su consideración, por cuanto es un criterio personal de una o más autoridades jurisdiccionales, que en el caso concreto no constituyen mayoría de votos; y, consecuentemente, no existe quorum necesario para validarlo; por lo que, no tiene eficacia legal en el proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable
- El art. 123 de la CPE, dispone que: «La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución».
- «Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado».
- La Declaración Universal de los Derechos Humanos que en su art. 11.2, establece: «Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito».
- El Pacto Internacional que también forma parte del bloque de constitucionalidad como es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra en su art. 15.1, que: «Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito».
- En este marco, corresponde recordar que el art. 256.I de la CPE, establece que: «Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta» y el art. 13.IV de la Norma Suprema, determina que: «…Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia».
- La jurisprudencia citada integra el bloque de constitucionalidad según lo establecido en la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, en la que se coligió «…las Sentencias emanadas de la CIDH, por su naturaleza y efectos, no se encuentran por debajo ni de la Constitución Política del Estado tampoco de las normas jurídicas infra-constitucionales, sino por el contrario, forman parte del bloque de constitucionalidad y a partir del alcance del principio de supremacía constitucional que alcanza a las normas que integran este bloque, son fundamentadoras e informadoras de todo el orden jurídico interno, debiendo el mismo adecuarse plenamente a su contenido para consagrar así la vigencia plena del 'Estado Constitucional' enmarcado en la operatividad del Sistema Interamericano de Protección a Derechos Humanos».
- Bajo los argumentos expuestos y de una interpretación «de la Constitución» del art. 123 de la CPE y «desde la Constitución» de la Disposición Final Primera de la Ley 004, corresponde declarar su constitucionalidad únicamente respecto al cargo de inconstitucionalidad referido a que permite la aplicación retroactiva del derecho penal sustantivo contenido en la Ley 004, siempre y cuando su aplicación por los jueces o tribunales sea en el marco del principio de favorabilidad y conforme a lo expuesto ut supra’.
- III.2. Análisis del caso concreto
- consecuentemente, se advierte que los Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con la emisión de la Resolución de 21 de marzo de 2016, no dirimieron los fundamentos de fondo expuestos por las autoridades jurisdiccionales en el conflicto de competencia, omitiendo considerar dichos factores esenciales en la Resolución ahora impugnada, y se remitieron a realizar un análisis de forma sin analizar las razones jurídicas por las que ambas autoridades judiciales se consideran incompetentes en razón de la materia, omisión que vulnera los derechos de la parte accionante a tener una resolución fundamentada que responda a todos los cuestionamientos de fondo sobre el conflicto de competencias suscitado.
- CONFIRMAR en todo