SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1230/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de octubre de 2013, la Unidad Ejecutorial del programa de Vivienda Social y Solidaria del Viceministerio de Vivienda y Urbanismo, interpuso querella en su contra por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de contrato, estafa y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, tipificado en los arts. 222 y 335 del Código Penal (CP), y 28 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, fundamentando que las modificaciones incorporadas al sistema penal por dicha Ley, agrava terriblemente su situación por los supuestos delitos de corrupción.
El 4 de noviembre de 2013, el Ministerio Público puso en conocimiento del Juez cautelar de turno el inicio de las investigaciones respectivas, radicando la causa en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba. El 29 de abril de 2014, el Fiscal de Materia pronunció Resolución de Rechazo de Querella formulada por el Viceministerio de Vivienda y Urbanismo, la misma que fue objetada por el querellante; el 16 de septiembre de igual año, la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, declinó de competencia en razón de materia, ya que el Juzgado Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer habría iniciado funciones.
El 26 de junio de 2015, el Ministerio Público por segunda vez rechazó la querella, la misma que también fue objetada por la parte querellante; posteriormente, se revocaron las Resoluciones de Rechazo, situación que ameritó que el Fiscal de Materia emita Resolución de Imputación Formal únicamente por el delito de incumplimiento de contrato; por lo que, se convocó a una audiencia para el 18 de septiembre de igual año, la misma que no pudo llevarse a cabo; por ello, se volvió a convocar para el día 16 de noviembre de similar año, la misma que tampoco pudo llevarse a cabo por inasistencia del Ministerio Público.
El 11 de enero de 2016, antes de llevarse a cabo la audiencia y previa revisión pormenorizada de los antecedentes, la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer se percató y detectó que los hechos investigados datan de los años 2008 y 2009; por lo que, no correspondería aplicar la Ley 004; y, consiguientemente, no estaría habilitada la competencia de dicha autoridad para conocer el proceso; toda vez que, los juzgados anticorrupción fueron creados con posterioridad a los hechos investigados, que de acuerdo al art. 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE), no existe la posibilidad de que el Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer atienda el proceso en cuestión, debido a que dicho Juzgado entró en funcionamiento recién en la gestión 2014, como emergencia de la promulgación de la Ley 004, en mérito a ello se declinó competencia por razón de materia.
Evidentemente en la declinatoria de competencia por la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal mediante Auto de 26 de enero de 2016, se remitieron obrados a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que emitió la Resolución de 21 de marzo de igual año, la misma que se considera como vulneratoria a sus legítimos derechos y garantías constitucionales ya que sin efectuar una correcta compulsa de antecedentes y sin que se haya debidamente fundamentado dirime competencia declarando a la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer, como autoridad para conocer el proceso, fallo que emergió de un conflicto de competencia, de donde la Sala Plena es competente para dirimir el conflicto, dicha Resolución no admite recurso ulterior como lo dispone el art. 311 de Código de Procedimiento Penal (CPP); de ello, se observa que existieron cuatro votos disidentes justificando su desacuerdo por la irretroactividad de la norma, tal como dispone la SCP 0770/ 2012 de 13 de agosto.
En cuanto a la tipificación y sanción del delito de incumplimiento de contrato, el mismo que le fue imputado y acusado de acuerdo con el Código Penal a tiempo de la supuesta comisión del delito, el mismo es sancionado con una pena de uno a tres años de reclusión; empero, conforme dispone la Ley 004, la pena se incrementó de tres a ocho años, significando, entre otras cosas los siguiente: la sanción máxima de pena es de ocho años y de ampliarse a la pena más benigna sería de tres años, y no habría forma de perdón judicial; por lo que, se tendría que cumplir una pena injusta privándole de libertad, y la situación se agrava sustancialmente si se aplica la Ley 004 al juzgamiento del delito que se le atribuye; por ello, debe tomarse en cuenta el principio de favorabilidad considerando el momento en el que supuestamente se cometió el acto delictivo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable
- El art. 123 de la CPE, dispone que: «La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución».
- «Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado».
- La Declaración Universal de los Derechos Humanos que en su art. 11.2, establece: «Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito».
- El Pacto Internacional que también forma parte del bloque de constitucionalidad como es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra en su art. 15.1, que: «Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito».
- En este marco, corresponde recordar que el art. 256.I de la CPE, establece que: «Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta» y el art. 13.IV de la Norma Suprema, determina que: «…Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia».
- La jurisprudencia citada integra el bloque de constitucionalidad según lo establecido en la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, en la que se coligió «…las Sentencias emanadas de la CIDH, por su naturaleza y efectos, no se encuentran por debajo ni de la Constitución Política del Estado tampoco de las normas jurídicas infra-constitucionales, sino por el contrario, forman parte del bloque de constitucionalidad y a partir del alcance del principio de supremacía constitucional que alcanza a las normas que integran este bloque, son fundamentadoras e informadoras de todo el orden jurídico interno, debiendo el mismo adecuarse plenamente a su contenido para consagrar así la vigencia plena del 'Estado Constitucional' enmarcado en la operatividad del Sistema Interamericano de Protección a Derechos Humanos».
- Bajo los argumentos expuestos y de una interpretación «de la Constitución» del art. 123 de la CPE y «desde la Constitución» de la Disposición Final Primera de la Ley 004, corresponde declarar su constitucionalidad únicamente respecto al cargo de inconstitucionalidad referido a que permite la aplicación retroactiva del derecho penal sustantivo contenido en la Ley 004, siempre y cuando su aplicación por los jueces o tribunales sea en el marco del principio de favorabilidad y conforme a lo expuesto ut supra’.
- III.2. Análisis del caso concreto
- consecuentemente, se advierte que los Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con la emisión de la Resolución de 21 de marzo de 2016, no dirimieron los fundamentos de fondo expuestos por las autoridades jurisdiccionales en el conflicto de competencia, omitiendo considerar dichos factores esenciales en la Resolución ahora impugnada, y se remitieron a realizar un análisis de forma sin analizar las razones jurídicas por las que ambas autoridades judiciales se consideran incompetentes en razón de la materia, omisión que vulnera los derechos de la parte accionante a tener una resolución fundamentada que responda a todos los cuestionamientos de fondo sobre el conflicto de competencias suscitado.
- CONFIRMAR en todo