SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1230/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1230/2016-S2

Fecha: 22-Nov-2016

concedió en parte

La Jueza Pública Civil y Comercial Primera del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 23 de septiembre de 2016, cursante de fs. 114 a 121, concedió en parte la tutela solicitada; en consecuencia, anuló la Resolución de 21 de marzo de 2016, emitido por los Vocales de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, disponiendo que emitan un nuevo fallo pronunciándose de manera expresa sobre la competencia en razón de materia, que originó el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal y la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer, abordando los elementos que componen y determinan la competencia del juez penal por razón de materia; fundando su Resolución en lo siguiente: i) Los Vocales demandados a momento de resolver el conflicto de competencia no se pronunciaron sobre los fundamentos jurídicos que exponen la Juezas en conflicto para declararse incompetentes en razón de materia siendo estos argumentos jurídicos por su orden: a) La Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, en el Auto de 16 de septiembre del 2014, utilizó como argumento el hecho de que los delitos querellados se encuentran tipificados por los arts. 28, 222 y 335 del CP, modificado por la Ley 004, a cuyo efecto dispone la remisión del proceso al Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer; y, b) La Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer, en el Auto emitido el 11 de enero de 2016, argumentó que los hechos motivados del ilícito imputado aconteció el 2008; por lo que, los tipos penales que motivan el inicio de la investigación, no tenían connotación del delito de corrupción con tal que estuvieran sancionado por la Ley 004, con lo que se agrava la situación del imputado; toda vez que, por norma constitucional, ninguna ley penal puede ser retroactiva, excepto si beneficia al imputado; ii) Es así que, omiten pronunciarse sobre un elemento importante y dirimido de la ciencia del derecho penal, vinculada en el caso presente, a la materia regulada por el art. 46 del CPP, de donde se entiende que los Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba no podrían jurídicamente dirimir conflictos de competencia en razón de materia, sin antes ingresar al análisis de los argumentos de fondo expuestos por ambas Juezas en conflicto, relativas a la materia a través de la diferenciación de los delitos de corrupción o vinculados a ella contenidos en la Ley 004, por los delitos tipificados por el Código Penal, considerando el año en el que supuestamente se habrían cometido los ilícitos por los cuales se imputa a Oscar Antonio Chiquie Nacif, así como el principio de irretroactividad de la ley penal, dentro del marco jurisprudencial de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0770/2012 y 0602/2013, y los arts. 116.II y 123 de la CPE; toda vez que, la competencia en razón de materia, no es prorrogable y se sanciona con nulidad en caso de no concurrir los elementos que la componen a diferencia de la competencia por territorio, en la que es viable dirimir el conflicto de competencia, verificando la aceptación tácita del juez a las partes; iii) Por lo expuesto, se concluye que la Resolución de 21 de marzo de 2016, emitida por los Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, vulnera el debido proceso recocido por la Constitución Política del Estado, en su triple dimensión, como un derecho a una garantía jurisdiccional en que se encuentran contenidos los elementos del debido proceso SCP 1429/2011-R de 10 de octubre; y,               iv) Finalmente, en cuanto a la solicitud efectuada por el accionante, sobre la aplicación de medidas cautelares, destinadas suspender el desarrollo del proceso penal interpuesto en su contra y radicado en el Tribunal Segundo de Sentencia Penal con la acusación del Ministerio Público y particular de la Dirección General Ejecutivo de la Agencia Estatal de Vivienda, dicha solicitud corresponde ser denegada; toda vez que, no portó elementos de prueba alguna que acredite el hecho de que la Resolución de 21 de marzo de 2016, por la cual resuelven el conflicto de competencia, tenga ninguna relación directa con una situación irreparable en contra el accionante, máxime si en la audiencia informaron que el mismo fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, donde radica actualmente el proceso instaurado en su contra con acusación.