SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1230/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
concedió en parte
La Jueza Pública Civil y Comercial Primera del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 23 de septiembre de 2016, cursante de fs. 114 a 121, concedió en parte la tutela solicitada; en consecuencia, anuló la Resolución de 21 de marzo de 2016, emitido por los Vocales de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, disponiendo que emitan un nuevo fallo pronunciándose de manera expresa sobre la competencia en razón de materia, que originó el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal y la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer, abordando los elementos que componen y determinan la competencia del juez penal por razón de materia; fundando su Resolución en lo siguiente: i) Los Vocales demandados a momento de resolver el conflicto de competencia no se pronunciaron sobre los fundamentos jurídicos que exponen la Juezas en conflicto para declararse incompetentes en razón de materia siendo estos argumentos jurídicos por su orden: a) La Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, en el Auto de 16 de septiembre del 2014, utilizó como argumento el hecho de que los delitos querellados se encuentran tipificados por los arts. 28, 222 y 335 del CP, modificado por la Ley 004, a cuyo efecto dispone la remisión del proceso al Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer; y, b) La Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer, en el Auto emitido el 11 de enero de 2016, argumentó que los hechos motivados del ilícito imputado aconteció el 2008; por lo que, los tipos penales que motivan el inicio de la investigación, no tenían connotación del delito de corrupción con tal que estuvieran sancionado por la Ley 004, con lo que se agrava la situación del imputado; toda vez que, por norma constitucional, ninguna ley penal puede ser retroactiva, excepto si beneficia al imputado; ii) Es así que, omiten pronunciarse sobre un elemento importante y dirimido de la ciencia del derecho penal, vinculada en el caso presente, a la materia regulada por el art. 46 del CPP, de donde se entiende que los Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba no podrían jurídicamente dirimir conflictos de competencia en razón de materia, sin antes ingresar al análisis de los argumentos de fondo expuestos por ambas Juezas en conflicto, relativas a la materia a través de la diferenciación de los delitos de corrupción o vinculados a ella contenidos en la Ley 004, por los delitos tipificados por el Código Penal, considerando el año en el que supuestamente se habrían cometido los ilícitos por los cuales se imputa a Oscar Antonio Chiquie Nacif, así como el principio de irretroactividad de la ley penal, dentro del marco jurisprudencial de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0770/2012 y 0602/2013, y los arts. 116.II y 123 de la CPE; toda vez que, la competencia en razón de materia, no es prorrogable y se sanciona con nulidad en caso de no concurrir los elementos que la componen a diferencia de la competencia por territorio, en la que es viable dirimir el conflicto de competencia, verificando la aceptación tácita del juez a las partes; iii) Por lo expuesto, se concluye que la Resolución de 21 de marzo de 2016, emitida por los Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, vulnera el debido proceso recocido por la Constitución Política del Estado, en su triple dimensión, como un derecho a una garantía jurisdiccional en que se encuentran contenidos los elementos del debido proceso SCP 1429/2011-R de 10 de octubre; y, iv) Finalmente, en cuanto a la solicitud efectuada por el accionante, sobre la aplicación de medidas cautelares, destinadas suspender el desarrollo del proceso penal interpuesto en su contra y radicado en el Tribunal Segundo de Sentencia Penal con la acusación del Ministerio Público y particular de la Dirección General Ejecutivo de la Agencia Estatal de Vivienda, dicha solicitud corresponde ser denegada; toda vez que, no portó elementos de prueba alguna que acredite el hecho de que la Resolución de 21 de marzo de 2016, por la cual resuelven el conflicto de competencia, tenga ninguna relación directa con una situación irreparable en contra el accionante, máxime si en la audiencia informaron que el mismo fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, donde radica actualmente el proceso instaurado en su contra con acusación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable
- El art. 123 de la CPE, dispone que: «La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución».
- «Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado».
- La Declaración Universal de los Derechos Humanos que en su art. 11.2, establece: «Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito».
- El Pacto Internacional que también forma parte del bloque de constitucionalidad como es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra en su art. 15.1, que: «Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito».
- En este marco, corresponde recordar que el art. 256.I de la CPE, establece que: «Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta» y el art. 13.IV de la Norma Suprema, determina que: «…Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia».
- La jurisprudencia citada integra el bloque de constitucionalidad según lo establecido en la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, en la que se coligió «…las Sentencias emanadas de la CIDH, por su naturaleza y efectos, no se encuentran por debajo ni de la Constitución Política del Estado tampoco de las normas jurídicas infra-constitucionales, sino por el contrario, forman parte del bloque de constitucionalidad y a partir del alcance del principio de supremacía constitucional que alcanza a las normas que integran este bloque, son fundamentadoras e informadoras de todo el orden jurídico interno, debiendo el mismo adecuarse plenamente a su contenido para consagrar así la vigencia plena del 'Estado Constitucional' enmarcado en la operatividad del Sistema Interamericano de Protección a Derechos Humanos».
- Bajo los argumentos expuestos y de una interpretación «de la Constitución» del art. 123 de la CPE y «desde la Constitución» de la Disposición Final Primera de la Ley 004, corresponde declarar su constitucionalidad únicamente respecto al cargo de inconstitucionalidad referido a que permite la aplicación retroactiva del derecho penal sustantivo contenido en la Ley 004, siempre y cuando su aplicación por los jueces o tribunales sea en el marco del principio de favorabilidad y conforme a lo expuesto ut supra’.
- III.2. Análisis del caso concreto
- consecuentemente, se advierte que los Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con la emisión de la Resolución de 21 de marzo de 2016, no dirimieron los fundamentos de fondo expuestos por las autoridades jurisdiccionales en el conflicto de competencia, omitiendo considerar dichos factores esenciales en la Resolución ahora impugnada, y se remitieron a realizar un análisis de forma sin analizar las razones jurídicas por las que ambas autoridades judiciales se consideran incompetentes en razón de la materia, omisión que vulnera los derechos de la parte accionante a tener una resolución fundamentada que responda a todos los cuestionamientos de fondo sobre el conflicto de competencias suscitado.
- CONFIRMAR en todo