SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1230/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
Bajo los argumentos expuestos y de una interpretación «de la Constitución» del art. 123 de la CPE y «desde la Constitución» de la Disposición Final Primera de la Ley 004, corresponde declarar su constitucionalidad únicamente respecto al cargo de inconstitucionalidad referido a que permite la aplicación retroactiva del derecho penal sustantivo contenido en la Ley 004, siempre y cuando su aplicación por los jueces o tribunales sea en el marco del principio de favorabilidad y conforme a lo expuesto ut supra’.
Bajo los argumentos expuestos y de una interpretación «de la Constitución» del art. 123 de la CPE y «desde la Constitución» de la Disposición Final Primera de la Ley 004, corresponde declarar su constitucionalidad únicamente respecto al cargo de inconstitucionalidad referido a que permite la aplicación retroactiva del derecho penal sustantivo contenido en la Ley 004, siempre y cuando su aplicación por los jueces o tribunales sea en el marco del principio de favorabilidad y conforme a lo expuesto ut supra’.
Dicho entendimiento, conforme señaló la referida SCP 0770/2012, es aplicable tanto al art. 123 de la CPE, como al primer párrafo de la Disposición Final Primera de la Ley 004; consiguientemente, los delitos que debían ser aplicados en el marco del art. 123 de la CPE (enriquecimiento ilícito y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado), deben sujetarse a la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; aclarándose que los demás delitos creados por la Ley 004, y las modificaciones introducidas por dicha Ley a las penas de los tipos penales considerados de corrupción, por expresa disposición del segundo párrafo de la Ley 004 y el entendimiento desarrollado por la SCP 0770/2012, se rigen por lo dispuesto en el art. 116 de la CPE.
Bajo ese razonamiento, la SCP 0893/2013 de 20 de junio, que analizó la supuesta aplicación retroactiva de la Ley 004, constató que en el caso concreto no se advertía aplicación material de dicha Ley en la imputación formal presentada contra el accionante por el delito de incumplimiento de contrato, con el siguiente argumento: ‘…la conducta típica de incumplimiento de contrato no es de reciente creación dentro de la estructura normativa penal, puesto que, dicha figura penal existía al momento de producirse los hechos; entonces, la modificación radica únicamente en el quantum de la pena y, al ser la imputación un acto que precisamente no impone sanciones, no se advierte la aplicación material del art. 222 del CP, por cuanto no existe la consumación de las medidas o sanciones insertas en la modificación de la referida norma sustantiva penal’.
La Sentencia que se comenta aclaró: ‘…si bien la imputación formal conlleva a la imposición de medidas cautelares, entre ellas, si corresponde y procede, la detención preventiva y, bajo ese entendido, podría sostenerse que al aplicar dicha medida cautelar sobre la base del tipo penal agravado podría vulnerarse el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable; empero, en el caso analizado esto no es evidente, pues el quantum de la pena -aún aplicándose la figura penal sin las modificaciones-, permite la imposición de medidas cautelares, entre ellas la detención preventiva, conforme se tiene de la interpretación a contrario sensu del art. 232 del CPP.
En mérito a lo anotado, se concluye que mientras no exista una real aplicación desfavorable de la Ley 004, Marcelo Quiroga Santa Cruz que agrava la pena del delito de incumplimiento de contrato, no existe lesión al principio de irretroactividad de la Ley penal desfavorable, por cuanto el proceso penal se encuentra en una etapa con una calificación meramente provisional, susceptible a mutaciones según sea el resultado de la investigación durante la vigencia de la etapa preparatoria.
No obstante de las consideraciones antes señaladas y, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales del imputado, se debe dejar establecido que, de producirse en cualquier momento la aplicación desfavorable de la Ley 004 que agrava la pena para el delito previsto en el art. 222 del CP, el accionante está legitimado para acudir a la justicia constitucional, demandado la vulneración de sus derechos’” (las negrillas fueron agregadas).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable
- El art. 123 de la CPE, dispone que: «La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución».
- «Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado».
- La Declaración Universal de los Derechos Humanos que en su art. 11.2, establece: «Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito».
- El Pacto Internacional que también forma parte del bloque de constitucionalidad como es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra en su art. 15.1, que: «Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito».
- En este marco, corresponde recordar que el art. 256.I de la CPE, establece que: «Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta» y el art. 13.IV de la Norma Suprema, determina que: «…Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia».
- La jurisprudencia citada integra el bloque de constitucionalidad según lo establecido en la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, en la que se coligió «…las Sentencias emanadas de la CIDH, por su naturaleza y efectos, no se encuentran por debajo ni de la Constitución Política del Estado tampoco de las normas jurídicas infra-constitucionales, sino por el contrario, forman parte del bloque de constitucionalidad y a partir del alcance del principio de supremacía constitucional que alcanza a las normas que integran este bloque, son fundamentadoras e informadoras de todo el orden jurídico interno, debiendo el mismo adecuarse plenamente a su contenido para consagrar así la vigencia plena del 'Estado Constitucional' enmarcado en la operatividad del Sistema Interamericano de Protección a Derechos Humanos».
- Bajo los argumentos expuestos y de una interpretación «de la Constitución» del art. 123 de la CPE y «desde la Constitución» de la Disposición Final Primera de la Ley 004, corresponde declarar su constitucionalidad únicamente respecto al cargo de inconstitucionalidad referido a que permite la aplicación retroactiva del derecho penal sustantivo contenido en la Ley 004, siempre y cuando su aplicación por los jueces o tribunales sea en el marco del principio de favorabilidad y conforme a lo expuesto ut supra’.
- III.2. Análisis del caso concreto
- consecuentemente, se advierte que los Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con la emisión de la Resolución de 21 de marzo de 2016, no dirimieron los fundamentos de fondo expuestos por las autoridades jurisdiccionales en el conflicto de competencia, omitiendo considerar dichos factores esenciales en la Resolución ahora impugnada, y se remitieron a realizar un análisis de forma sin analizar las razones jurídicas por las que ambas autoridades judiciales se consideran incompetentes en razón de la materia, omisión que vulnera los derechos de la parte accionante a tener una resolución fundamentada que responda a todos los cuestionamientos de fondo sobre el conflicto de competencias suscitado.
- CONFIRMAR en todo