SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1230/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
consecuentemente, se advierte que los Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con la emisión de la Resolución de 21 de marzo de 2016, no dirimieron los fundamentos de fondo expuestos por las autoridades jurisdiccionales en el conflicto de competencia, omitiendo considerar dichos factores esenciales en la Resolución ahora impugnada, y se remitieron a realizar un análisis de forma sin analizar las razones jurídicas por las que ambas autoridades judiciales se consideran incompetentes en razón de la materia, omisión que vulnera los derechos de la parte accionante a tener una resolución fundamentada que responda a todos los cuestionamientos de fondo sobre el conflicto de competencias suscitado.
Ahora bien, ingresando al análisis correspondiente se advierte que, el 16 de septiembre de 2014, la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, declinó competencia por razón de materia; posteriormente, el 11 de enero de 2016, la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de Cochabamba también se declaró incompetente para conocer la causa, bajo el fundamento de que los hechos motivadores del ilícito acontecieron en la gestión 2008; en ese sentido, los tipos penales por cuales se inició la investigación, en ese entonces, no tenían connotación de delitos de corrupción; sin embargo, a partir de la promulgación de la Ley 004, se agravó la situación del imputado, “siendo que por norma constitucional, ninguna Ley penal puede tener aplicación retroactiva, salvo que beneficie al imputado” (sic). Los Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -autoridades hoy demandadas-, emitieron la Resolución de 21 de marzo de 2016, cuyo contenido en la parte considerativa sólo se limitaron a mencionar actuados procesales y posteriormente en forma muy sucinta concluyeron textualmente lo siguiente: “la Jueza de Instrucción N° 1 de Anticorrupción y Violencia contra la Mujer radicó la causa sin observación alguna a partir del proveído de 20 de octubre de 2014, tuvo presente la presentación de la imputación formal mediante proveído de 03 de agosto de 2015 (…), además de haber asumido (…) el control jurisdiccional en la etapa de investigación (…). En consecuencia, no resultan válidos sus argumentos (…) admitiendo tácitamente su competencia a partir del 20 de octubre de 2014, lo que no puede ser desconocido por la misma juzgadora y que consta en antecedente procesales” (sic), argumento central por el que resolvieron el conflicto de competencia, declarando competente a la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer; consecuentemente, se advierte que los Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con la emisión de la Resolución de 21 de marzo de 2016, no dirimieron los fundamentos de fondo expuestos por las autoridades jurisdiccionales en el conflicto de competencia, omitiendo considerar dichos factores esenciales en la Resolución ahora impugnada, y se remitieron a realizar un análisis de forma sin analizar las razones jurídicas por las que ambas autoridades judiciales se consideran incompetentes en razón de la materia, omisión que vulnera los derechos de la parte accionante a tener una resolución fundamentada que responda a todos los cuestionamientos de fondo sobre el conflicto de competencias suscitado.
Si tenemos en cuenta que, la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal remitió el caso de autos al Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer, porque los delitos querellados se encuentran tipificados por los arts. 22, 28 y 335 del CP; y la precitada Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer sostiene que los hechos generadores del ilícito objeto de la investigación acontecieron en la gestión del 2008; por lo que, en ese momento no tenían la connotación de delitos de corrupción (Ley 004), siendo una norma que agrava la situación del imputado; por ello, no puede ser aplicable al caso concreto; es claro que la resolución que resuelva este conflicto de competencias tiene que dar una respuesta fundamentada a estos argumentos expuestos y no referirse a otros aspectos, de índole formal, que no fueron en momento alguno fundamentados como parte de sus argumentos para fundamentar su falta de competencia para conocer el caso concreto, lo que deviene a que no existe una debida congruencia entre lo solicitado y lo resuelto por los Vocales ahora demandados.
La parte accionante denuncia además que las autoridades demandadas, mediante la Resolución de 21 de marzo de 2016, aplicaron de manera ilegal la retroactividad de la Ley 004, acto por el que se vulneró además sus derechos al debido proceso, al juez natural, a la defensa, a la seguridad jurídica y presunción de inocencia, al respecto se tiene que establecer que el art. 120.I de la CPE, establece claramente que toda persona tiene el derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y que no puede ser juzgada ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa; por lo tanto, es vital el análisis de los argumentos de fondo planteados por ambas autoridades jurisdiccionales, ya que tienen que ver precisamente con la posibilidad de que se aplique retroactivamente una norma legal de carácter penal en contra del ahora accionante, cuando claramente, tal y como lo establece la jurisprudencia citada por el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, está prohibido constitucionalmente; por lo que, las autoridades demandadas deben emitir una nueva resolución debidamente fundamentada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable
- El art. 123 de la CPE, dispone que: «La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución».
- «Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado».
- La Declaración Universal de los Derechos Humanos que en su art. 11.2, establece: «Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito».
- El Pacto Internacional que también forma parte del bloque de constitucionalidad como es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra en su art. 15.1, que: «Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito».
- En este marco, corresponde recordar que el art. 256.I de la CPE, establece que: «Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta» y el art. 13.IV de la Norma Suprema, determina que: «…Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia».
- La jurisprudencia citada integra el bloque de constitucionalidad según lo establecido en la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, en la que se coligió «…las Sentencias emanadas de la CIDH, por su naturaleza y efectos, no se encuentran por debajo ni de la Constitución Política del Estado tampoco de las normas jurídicas infra-constitucionales, sino por el contrario, forman parte del bloque de constitucionalidad y a partir del alcance del principio de supremacía constitucional que alcanza a las normas que integran este bloque, son fundamentadoras e informadoras de todo el orden jurídico interno, debiendo el mismo adecuarse plenamente a su contenido para consagrar así la vigencia plena del 'Estado Constitucional' enmarcado en la operatividad del Sistema Interamericano de Protección a Derechos Humanos».
- Bajo los argumentos expuestos y de una interpretación «de la Constitución» del art. 123 de la CPE y «desde la Constitución» de la Disposición Final Primera de la Ley 004, corresponde declarar su constitucionalidad únicamente respecto al cargo de inconstitucionalidad referido a que permite la aplicación retroactiva del derecho penal sustantivo contenido en la Ley 004, siempre y cuando su aplicación por los jueces o tribunales sea en el marco del principio de favorabilidad y conforme a lo expuesto ut supra’.
- III.2. Análisis del caso concreto
- consecuentemente, se advierte que los Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con la emisión de la Resolución de 21 de marzo de 2016, no dirimieron los fundamentos de fondo expuestos por las autoridades jurisdiccionales en el conflicto de competencia, omitiendo considerar dichos factores esenciales en la Resolución ahora impugnada, y se remitieron a realizar un análisis de forma sin analizar las razones jurídicas por las que ambas autoridades judiciales se consideran incompetentes en razón de la materia, omisión que vulnera los derechos de la parte accionante a tener una resolución fundamentada que responda a todos los cuestionamientos de fondo sobre el conflicto de competencias suscitado.
- CONFIRMAR en todo