SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1230/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso presente el accionante denunció que fueron lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia en su elemento del principio de favorabilidad, arguyendo que las autoridades demandadas emitieron la Resolución de 21 de marzo de 2016, declarando la competencia para conocer el proceso, de la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer, cuya actuación se adecuaría a Ley 004, cuando los ilícitos que le atribuyen son de los años 2008 y 2009, y que no fueron considerados los principios de irretroactividad de la ley, situación que va en desmedro de sus intereses, derechos y garantías constitucionales.
De los antecedentes que cursan en obrados se tiene que, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público, en la etapa preparatoria a querella de Freddy Josefat Alarcon Zapata en representación legal de Bony Bernardo Morales Villegas, Viceministro de Vivienda y Urbanismo contra Oscar Antonio Chiquie Nacif, por los delitos de estafa y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado previsto y sancionado en los arts. 28, 222 y 335 del CP, modificado por Ley 004, Jeanett Chamo Urquieta, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, declinó competencia por razón de materia, ya que los delitos atribuidos al acusado fueron modificados por la Ley 004; por lo cual, correspondería conocer y resolver el proceso el Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de Cochabamba; que mediante Auto de 11 de enero de 2016, emitida por Sara Susana Céspedes Sempertegui, Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer, en aplicación a lo previsto por los arts. 44 y 46 del CPP, declinó competencia por razón de materia, disponiendo que por secretaría se remita los antecedentes correspondientes al Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal; posteriormente, por Resolución de 21 de marzo de 2016, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dirimió el conflicto de competencia, suscitado por la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer en relación a la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, declarando competente a la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer, para conocer y tramitar la presente causa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable
- El art. 123 de la CPE, dispone que: «La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución».
- «Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado».
- La Declaración Universal de los Derechos Humanos que en su art. 11.2, establece: «Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito».
- El Pacto Internacional que también forma parte del bloque de constitucionalidad como es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra en su art. 15.1, que: «Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito».
- En este marco, corresponde recordar que el art. 256.I de la CPE, establece que: «Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta» y el art. 13.IV de la Norma Suprema, determina que: «…Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia».
- La jurisprudencia citada integra el bloque de constitucionalidad según lo establecido en la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, en la que se coligió «…las Sentencias emanadas de la CIDH, por su naturaleza y efectos, no se encuentran por debajo ni de la Constitución Política del Estado tampoco de las normas jurídicas infra-constitucionales, sino por el contrario, forman parte del bloque de constitucionalidad y a partir del alcance del principio de supremacía constitucional que alcanza a las normas que integran este bloque, son fundamentadoras e informadoras de todo el orden jurídico interno, debiendo el mismo adecuarse plenamente a su contenido para consagrar así la vigencia plena del 'Estado Constitucional' enmarcado en la operatividad del Sistema Interamericano de Protección a Derechos Humanos».
- Bajo los argumentos expuestos y de una interpretación «de la Constitución» del art. 123 de la CPE y «desde la Constitución» de la Disposición Final Primera de la Ley 004, corresponde declarar su constitucionalidad únicamente respecto al cargo de inconstitucionalidad referido a que permite la aplicación retroactiva del derecho penal sustantivo contenido en la Ley 004, siempre y cuando su aplicación por los jueces o tribunales sea en el marco del principio de favorabilidad y conforme a lo expuesto ut supra’.
- III.2. Análisis del caso concreto
- consecuentemente, se advierte que los Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con la emisión de la Resolución de 21 de marzo de 2016, no dirimieron los fundamentos de fondo expuestos por las autoridades jurisdiccionales en el conflicto de competencia, omitiendo considerar dichos factores esenciales en la Resolución ahora impugnada, y se remitieron a realizar un análisis de forma sin analizar las razones jurídicas por las que ambas autoridades judiciales se consideran incompetentes en razón de la materia, omisión que vulnera los derechos de la parte accionante a tener una resolución fundamentada que responda a todos los cuestionamientos de fondo sobre el conflicto de competencias suscitado.
- CONFIRMAR en todo