SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1242/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
i)
El Banco Unión S.A., presentó informe escrito de 1 de septiembre de 2016, cursante de fs. 81 a 84 vta., manifestó que: i) El art. 129 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional tiene por objeto otorgar la tutela a la persona y las garantías constitucionales que se hallan restringidos, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías; asimismo, la jurisprudencia prevendrá que esta naturaleza de acción no puede ser utilizado en forma alternativa o en sustitución de los recurso que la ley confiere a las partes para hacer valer sus derechos; ii) Que, en el caso en análisis la orden de desapoderamiento, emitida por el Juez de la causa, se enmarca dentro de sus deberes y prerrogativas legales, basado en disposiciones legales expresas; sin embargo, el Tribunal de garantías no podría dejar de considerar el principio de tutela judicial efectiva, pues los procesos ejecutivos no concluirían con la sentencia, sino con el pago de la acreencia en mora, con el remate de los bienes embargados, para lo que no era necesaria la presentación de planos visados por el respectivo Gobierno Autónomo Municipal para proceder con el remate, debiendo incluso realizar la entrega física de los bienes subastados, no siendo evidente que el Banco Unión S.A., realizó medidas de hecho, como falsamente argüiría el accionante; iii) Con relación al derecho propietario, que éste dice tener y que el desapoderamiento incluyó su propiedad, pese a no estar demostrado, debería ser objeto de un proceso ordinario, donde los límites tiene que ser dilucidados por autoridad competente, no siendo la vía de acción de amparo constitucional la adecuada para definir la controversia, lo contrario significa la invasión competencial de la justicia ordinaria por jurisdicción constitucional, si bien se podría ingresar a la revisión de los fallos dictados en la jurisdicción ordinaria; sin embargo, para ello es necesario algunas exigencias legales, establecidas en la jurisprudencia constitucional; y, iv) Que el accionante, interpuso una acción tutelar con similares argumentos contra el Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Cochabamba y el Banco Unión S.A. como tercero interesado; el 15 de julio de 2016, el que fue declarado improcedente, bajo el fundamento de subsidiariedad, además porque no tenía una fundada justificación sobre el presunto riesgo inminente del desapoderamiento de su inmueble, lo que impidió la interposición de una nueva acción de amparo constitucional, y considerando que el Tribunal de garantías es una estructura orgánica que en el desempeño funcional, lo que nos indica que cuando se emita en un cuerpo orgánico y jerarquizado (como es el Tribunal de garantías) no se tiene concluido, hasta emisión de la resolución en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que pretender una nueva resolución a través de un segundo amparo constitucional, que en el fondo tendría un contenido similar al anterior, debería dar lugar al rechazo de la acción tutelar interpuesta por el hoy accionante sin ingresar al fondo.
En la réplica sostuvo que su derecho debe ser dilucidado en la justicia ordinaria, que no hubiera medidas para parar el mandamiento de desapoderamiento, no indicó qué normas fueron mal aplicadas, en qué el Juez de la causa se equivocó, por lo que consideró que no existió indefensión, reiterando pidió se deniegue la acción.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- IMPROCEDENTE
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional: su configuración
- no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa
- derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos
- III.3. Análisis del caso de autos
- CONFIRMAR en todo