SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1242/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
IMPROCEDENTE
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 26 de septiembre de 2016, cursante de fs. 181 a 184 vta., declarando “IMPROCEDENTE” la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Que el art. 128 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional, tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas, que restrinjan o amenacen restringir o suprimir los derechos, concordante con el art. 51 del CPCo, determina que el objeto de esta acción es garantizar los derechos de toda persona natural y jurídica, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los servidores públicos y particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir; quedando establecido que es un medio de defensa cuando se cometa actos ilegales, omisiones indebidas que vulneran derechos fundamentales, excepto el derecho a la libertad, la labor fundamental del Tribunal de garantías es revisar si existió lesión o no a los derechos fundamentales que se denuncian como vulnerados por las autoridades demandadas; b) El art. 29 del CPCo, prevé que no serán admitidas las acciones de defensa, en los caso que exista cosa juzgada constitucional, que habiendo un amparo constitucional que se presentó en la ciudad de Cochabamba y que fue declarado improcedente in límine sin celebrarse audiencia, sin que el Juez no le haya dado los tres días para que subsane los errores, que el Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Cochabamba, por Auto de 19 de julio de 2016, indicó que el accionante tiene un recurso pendiente, si se declaró improcedente la acción de amparo sin audiencia, debió impugnarse para que se remita al Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión; y, c) Que, el fondo de la problemática es el derecho de propiedad, pero el Tribunal de garantías no puede entrar al fondo pues estaría pendiente esa demanda tutelar que fue declarado improcedente en límine, por lo que no se pronunció en el fondo, porque ya se presentó una anterior acción de amparo constitucional, y se estaría intentando otra demanda por la misma naturaleza, por lo que declara la improcedencia de la acción.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- IMPROCEDENTE
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional: su configuración
- no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa
- derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos
- III.3. Análisis del caso de autos
- CONFIRMAR en todo