SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1247/2016-S3
Fecha: 08-Nov-2016
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática expuesta los accionantes alegan que no podían ser cesados en sus funciones, puesto que en su caso operó la tácita reconducción, ya que a la conclusión de la relación laboral de 2014, continuaron prestando servicios en la empresa ENDE Servicios y Construcciones S.A.; sin embargo, con engaños y de manera forzada el 2015, fueron obligados a suscribir un segundo contrato con fecha de conclusión de 31 de diciembre del referido año; por consiguiente, se vulneraron sus derechos al disponerse su alejamiento de la referida empresa.
Esta jurisdicción a partir de la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, enfatizando la vigencia plena del principio protector y de la estabilidad laboral, desarrolló un razonamiento jurisprudencial, destinado a hacer efectivo el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral; empero, ello no constituye un óbice para que esta jurisdicción pueda revisar si las mismas cumplen con los elementos constitutivos del debido proceso o si no adolecen de irregularidades en su tramitación; pues conforme al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, cabe la posibilidad de verificar, si la determinación asumida por la instancia administrativa laboral, consideró la normativa vinculante al caso o si por el contrario inobservó alguno de los elementos del debido proceso, que por consiguiente pueda importar su inejecutabilidad.
Ahora bien, tras efectuar un análisis de la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/D.S.0496/EVG/ 015/2016 de 29 de enero, esta Sala no advierte las razones que llevaron al Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, a tomar la decisión de ordenar la reincorporación de los accionantes; en efecto, en su primer Considerado tan solo realizó una enunciación de los antecedentes, así como la cita de las conclusiones arribadas en el Informe “91/2016”; posteriormente, en el segundo considerando hizo referencia al marco normativo que regula al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a la estabilidad laboral, como al Decreto Supremo 1448 de 29 de diciembre de 2012, que determina la situación de los trabajadores de las empresas ELECTROPAZ, ELFEC S.A. y EDESER, para finalmente a modo referencial señalar el entendimiento expuesto en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1917/2012 de 12 de octubre y 0854/2012 de 20 de agosto; empero, omite pronunciarse sobre el fondo de los argumentos expuestos por los denunciantes -hoy accionantes-, pues no se pronuncia sobre la incidencia que tendría en el caso, el hecho de suscribir un segundo contrato a plazo fijo, con conclusión al 31 de diciembre de 2015.
Por otro lado, si bien sobre la base de los antecedentes y de los informes evacuado por la Inspectora de Trabajo, la Jefatura de Trabajo Empleo y Previsión Social de La Paz, colige en la conminatoria que operó la tácita reconducción conforme al art. 21 de la LGT, no explica que elementos le permitieron arribar a dicha conclusión, estableciendo los tiempos en los que aconteció la mencionada tácita reconducción, en el entendido de si ello fue a la conclusión del 2014 o 2015. En ese entendido, a tiempo de disponer la reincorporación laboral, correspondía a la autoridad administrativa laboral superar el ámbito normativo que rige a los contratos de trabajo a plazo fijo, lo que a su vez implicaba valorar el tipo de vinculación laboral, para así concluir que la conclusión de la relación laboral, fue emergente de un acto arbitrario que vulnera los derechos.
En similar sentido a momento de referirse a la condición de Edgar Javier Nina, alegando la existencia de normativa que protege la vida del ser en gestación, sin efectuar compulsa de ninguna documentación, asumen que le corresponde la protección constitucional por inamovilidad laboral, conclusión que como se dijo anteriormente no se encuentra suficientemente respaldado.
Del contexto expuesto y conforme a los razonamientos citados se concluye que la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/D.S. 0496/EVG/ 015/2016 emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, quien en su emisión inobservó las reglas del debido proceso en su elemento de motivación, asumiendo una decisión en la sola transcripción de los arts. 21 de la LGT y 2 del Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979; ignorando los precedentes desarrollados por este Tribunal que son de carácter vinculante y obligatorio; toda vez que no se tomó en cuenta que a partir de la SCP 2355/2012 de 22 de noviembre, se estableció que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de motivación. Aspectos que hacen inejecutable su cumplimiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a menos que se evidencie que en la tramitación del proceso administrativo existan violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción disponga la ejecución
- de verificarse en esta instancia constitucional, que dicha conminatoria adolece de irregularidades en el procedimiento seguido ante la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social o que a la misma no se aplica la normativa u omite uno de los elementos constitutivos del debido proceso como garantía jurisdiccional
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR