SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1249/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
1)
La accionante, a través de su abogado, en audiencia, a tiempo de ratificar en todos los términos del memorial presentado, señaló que: 1) La acción tutelar fue presentada por la existencia de dos acciones de hecho y la parte demandada pretende confundir el significado de lo que es demolición y despojo; sin embargo, ambos hechos se consumieron en la misma ocasión porque se demolió el cimiento de 58 metros lineales correspondiente a la colindancia Oeste de la propiedad y se estableció el despojo al constituir ese espacio como vía pública, entonces no hay mal uso de término ni confusión alguna; 2) Desde el 2014 se presentaron a la Alcaldía de Quillacollo trámites para la aprobación de fraccionamiento de propiedad, inexistiendo otros propietarios como hacen pretender suponer los representantes de la entidad municipal referida, en consecuencia no existen otros propietarios más que la accionante; sin embargo, dicho trámite fue abruptamente paralizado por una supuesta observación de que estaría dentro de un área verde que la misma alcaldía que le dio en compensación en 1985 mediante Resolución Municipal y en estricta aplicación de la Ley de Municipalidades vigente en ese entonces en compensación de 7000 metros cuadrados aproximadamente; y, 3) A pesar de haber presentado varios memoriales ante las autoridades municipales como al Concejo Municipal sobre ese atentado contra su propiedad privada y estando peregrinando sobre los mismos, se procedió con la demolición de los cimientos de manera violenta.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- III.1.
- Que el control jurisdiccional constitucional se abre para casos como el presente, en el que una autoridad, abusando de su situación de poder, se sale del marco de la legalidad, siendo necesario en tal situación restablecer el equilibrio entre el ejercicio del acto de poder de la autoridad recurrida, con los derechos y garantías de los particulares que se encuentran seriamente lesionados
- los actos al margen del pluralismo jurídico y convivencia de las diversas jurisdicciones, que se constituyen en vías o medidas de hecho, o justicia incontrolada a mano propia, son situaciones intolerables que tienen consecuencia jurídica
- 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección
- se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive’
- Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada, siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo’
- Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar
- en las referidas normas, se establece la prohibición de que ninguna persona puede afectar el derecho a la propiedad de otra, ya que por mandato de las mismas, solo la ley puede afectar ese derecho en los casos expresamente señalados, siempre y cuando se pague el justo precio. Asimismo el art. 57 de la CPE, que establece, la propiedad individual o colectiva, sólo puede ser afectada por medio de expropiación, por causa de necesidad o utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social
- III.3.
- CONFIRMAR