SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1249/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1249/2016-S2

Fecha: 22-Nov-2016

III.3.

En el caso concreto, la accionante de la tercera edad, denuncia que la autoridad demandada a tiempo de inaugurar el pavimento de la calle con acceso a su propiedad privada, se comprometió públicamente ante los vecinos del lugar que haría desalojar a cualquier persona de la vecindad para la construcción de un parque; y, sin que existiese resolución municipal alguna u orden judicial, tanto funcionarios de la Alcaldía, el Sub Alcalde del Distrito 2 y el Comité de Vigilancia de la OTB Patata Oeste, de manera unilateral, intempestiva y atentatoria a sus derechos, ingresaron a sus predios y procedieron con la demolición total de los cimientos de su muralla que se encontraba ubicado en la parte Oeste; demostrando con ello una apropiación indebida. Asimismo, a pesar de haber presentado a la entidad municipal solicitudes escritas para realizar el cambio de uso de suelos, por encontrarse en área verde, estas no fueron atendidas ni respondidas. Encontrándose actualmente privado de ejercer el derecho propietario que le corresponde por mandato constitucional.

Determinados los hechos motivo de la presente acción tutelar; de la documentación aparejada al expediente; así como de las literales presentadas en la audiencia de acción de amparo constitucional, se establece que, en el presente caso concurren los supuestos de activación directa e inmediata de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho. Así, respecto al primer requisito señalado por la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional referido a que la presentación de esta demanda tutelar debe ser oportuna e inmediata, siendo que la misma fue interpuesta el 16 de septiembre de 2016, evidenciándose que las medidas de hecho adoptadas por los ahora demandados se establecieron el 2 de septiembre del año señalado.

Respecto al segundo requisito, está demostrado que existe un inminente daño irreparable que puede consolidarse en detrimento de la accionante, debido a las medidas de hecho y posesión violenta del demandado sobre la propiedad de la accionante que además pertenece a la tercera edad conforme se evidencia –a fs. 15 de obrados– (78 años), privándole del ejerció pleno de su derecho propietario. Acciones que también fueron reflejados en la presentación del muestrario fotográfico de fs. 11 a 14 donde se ve la existencia de cimientos construidos y la maquinaria municipal en pleno trabajo de destrucción de los cimientos y del avasallamiento contra la propiedad de la ahora accionante.

En cuanto al tercer requisito, está acreditado el derecho propietario de la accionante con el correspondiente registro de su propiedad en la Oficina de Registro de DD.RR. según las documentales cursantes de fs. 4 a 9; en este entendido la accionante presentó toda la documentación que acredita fehacientemente que es legítima propietaria de un bien inmueble ubicado en la zona de Santo Domingo, Distrito IV, U.V. 12, la cual fue adquirida mediante compensación del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, por afectación total de su propiedad ubicada en la misma zona para la habilitación del área municipal. Compensación que se encuentra Registrada en DD.RR. a fs. 1679 y Partida 1790 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Quillacollo de 26 de agosto de 1985, a la fecha con matricula computarizada 3.09.1.01.0017614 Asiento A-1, de 2 de septiembre de 1999, de igual forma no se da el caso de derechos controvertidos o que esté en disputa el derecho propietario del accionante, por cuanto si bien alega la titularidad de dominio que tiene municipio de Quillacollo acompañando al efecto la certificación de DD.RR. a fs. 52, estas deberán ser dilucidados y resueltos en la vía administrativa o judicial, por lo que dichas acciones por su naturaleza no están relacionadas directamente a cuestionar el derecho propietario de la parte accionante, sobre el bien inmueble objeto de la presente acción de amparo constitucional.

En este antecedente; cabe precisar que de acuerdo a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo, respecto a la vulneración del derecho a la propiedad privada ante medidas de hecho el art. 56.I y II de la CPE, establece, que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo”; no obstante, para que se otorgue la tutela este derecho tiene necesariamente que estar plenamente consolidado y no cuestionado.

En esta línea es además coherente, afirmar que dentro el “contenido esencial” del derecho a la propiedad, inequívocamente se encuentran los derechos de uso, goce y disfrute, los cuales deben ser ejercidos en el marco de las directrices constitucionales antes referidas, en ese contexto, la existencia de vías de hecho, definitivamente suprime el real y efectivo goce de estos elementos afectando por tanto el contenido esencial del derecho a la propiedad, como ocurrió en el caso concreto, cuando el demandado después de haber hecho un compromiso público con los vecinos para la construcción de un parque, de manera violenta ingresaron y tomaron posesión de los predios de la accionante, según se evidenció por el muestrario fotográfico presentado de fs. 11 a 14 donde se refleja la presencia de equipo pesado y/o maquinaria municipal realizando la destrucción de los cimientos y del avasallamiento contra la propiedad de la accionante, hecho ocurrido el 2 de septiembre de 2016, fecha en la que fueron eyectados mediante medidas de hecho por parte del ahora demandado; extremos que no fueron desvirtuados por éstos; hechos que inobjetablemente implican la vulneración del derecho a la propiedad privada, por lo que corresponde conceder la tutela demandada.