SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1249/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
en las referidas normas, se establece la prohibición de que ninguna persona puede afectar el derecho a la propiedad de otra, ya que por mandato de las mismas, solo la ley puede afectar ese derecho en los casos expresamente señalados, siempre y cuando se pague el justo precio. Asimismo el art. 57 de la CPE, que establece, la propiedad individual o colectiva, sólo puede ser afectada por medio de expropiación, por causa de necesidad o utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social
Consiguientemente, en las referidas normas, se establece la prohibición de que ninguna persona puede afectar el derecho a la propiedad de otra, ya que por mandato de las mismas, solo la ley puede afectar ese derecho en los casos expresamente señalados, siempre y cuando se pague el justo precio. Asimismo el art. 57 de la CPE, que establece, la propiedad individual o colectiva, sólo puede ser afectada por medio de expropiación, por causa de necesidad o utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social, situación que deberá ser calificada conforme a ley y previa indemnización justa; de donde se infiere que la afectación del derecho propietario proceden ante dos supuestos: i) Cuando el Estado considere necesario destinarla al uso de interés público; y, ii) Cuando la propiedad privada no cumple una función social; cualquier otra forma que atente contra la propiedad privada y que no se encuentra prevista en una ley, vulnera ese derecho y abre la jurisdicción constitucional por medio del recurso de amparo constitucional para su protección’” (las negrillas nos corresponden).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- III.1.
- Que el control jurisdiccional constitucional se abre para casos como el presente, en el que una autoridad, abusando de su situación de poder, se sale del marco de la legalidad, siendo necesario en tal situación restablecer el equilibrio entre el ejercicio del acto de poder de la autoridad recurrida, con los derechos y garantías de los particulares que se encuentran seriamente lesionados
- los actos al margen del pluralismo jurídico y convivencia de las diversas jurisdicciones, que se constituyen en vías o medidas de hecho, o justicia incontrolada a mano propia, son situaciones intolerables que tienen consecuencia jurídica
- 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección
- se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive’
- Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada, siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo’
- Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar
- en las referidas normas, se establece la prohibición de que ninguna persona puede afectar el derecho a la propiedad de otra, ya que por mandato de las mismas, solo la ley puede afectar ese derecho en los casos expresamente señalados, siempre y cuando se pague el justo precio. Asimismo el art. 57 de la CPE, que establece, la propiedad individual o colectiva, sólo puede ser afectada por medio de expropiación, por causa de necesidad o utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social
- III.3.
- CONFIRMAR