SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1249/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietaria legitima de un bien inmueble ubicada en la zona de Santo Domingo, Distrito IV, U.V. 12, la cual fue adquirida mediante compensación del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, por afectación total de su propiedad ubicada en la misma zona para la habilitación del área municipal posteriormente cedida a la “MISIÓN SUECA LIBRE EN BOLIVIA”. Dicha compensación se encuentra registrada en Derechos Reales (RR.RR.) a fs. 1679 y Partida 1790 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Quillacollo de 26 de agosto de 1985, a la fecha bajo matricula computarizada 3.09.1.010017614, Asiento A-1, de 2 de septiembre de 1999.
A a fin de lograr su fraccionamiento y perfeccionamiento de las construcciones realizadas por su difunto esposo, el año 2013 inició proceso de regulación de lote y fraccionamiento, trámite que fue signado como 635/13, que a la fecha no fue concluido por la observación de que su propiedad se encontraba asentada en una área verde definida en el Plano de Ordenamiento Urbano de Quillacollo. Por ello, en febrero de 2015, inició proceso de cambio de uso de suelos signado con el 170/15, mismo que desarrolló inspecciones e informes escritos para consideraciones legales, pero por causas que desconoce, dicho trámite desapareció y a pesar de haber presentado memoriales de reclamo a los Directores de Urbanismo, Planificación y Dirección Jurídica, mismos a la fecha no fueron respondidos, dejándola en indefensión por más de tres años.
El 13 de junio de 2016, el Alcalde Eduardo Mérida Balderrama a momento de inaugurar el pavimento de la calle de acceso a su propiedad, en su discurso prometió que de manera inmediatamente haría desalojar a cualquier persona y realizaría la construcción de un parque en su propiedad. Es así que cumpliendo la amenaza y aprovechando que su persona cuenta con 76 años de edad, el 2 de septiembre del año señalado, de manera intempestiva y atentatoria a sus derechos, sin existir resolución alguna u orden judicial, con maquinaria municipal a la cabeza del Sub Alcalde del Distrito 2, “Simplemente a razón de una presión sentada por la dirigencia de la OTB Patata Oeste”, ingresaron a su propiedad (terreno), demoliendo la totalidad de los cimientos de la muralla de la parte Oeste, demostrando con ello apropiarse de manera abusiva, y sin responder oportunamente a sus solicitudes de cambio de uso de suelo. Dejándola en consecuencia en una inseguridad jurídica.
Se procedió a demoler parte de su propiedad, concretamente la totalidad del cimiento de la muralla oeste con maquinaria municipal, aduciendo que se iba a construir una plaza en su propiedad con un supuesto proceso de expropiación inexistente y se omitió dar respuesta fundamentada a los procesos de cambio de uso de suelos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- III.1.
- Que el control jurisdiccional constitucional se abre para casos como el presente, en el que una autoridad, abusando de su situación de poder, se sale del marco de la legalidad, siendo necesario en tal situación restablecer el equilibrio entre el ejercicio del acto de poder de la autoridad recurrida, con los derechos y garantías de los particulares que se encuentran seriamente lesionados
- los actos al margen del pluralismo jurídico y convivencia de las diversas jurisdicciones, que se constituyen en vías o medidas de hecho, o justicia incontrolada a mano propia, son situaciones intolerables que tienen consecuencia jurídica
- 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección
- se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive’
- Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada, siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo’
- Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar
- en las referidas normas, se establece la prohibición de que ninguna persona puede afectar el derecho a la propiedad de otra, ya que por mandato de las mismas, solo la ley puede afectar ese derecho en los casos expresamente señalados, siempre y cuando se pague el justo precio. Asimismo el art. 57 de la CPE, que establece, la propiedad individual o colectiva, sólo puede ser afectada por medio de expropiación, por causa de necesidad o utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social
- III.3.
- CONFIRMAR