SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1249/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
concedió
La Jueza Publica Civil y Comercial Quinto de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 5 de octubre de 2016, cursante de fs. 130 a 134, concedió la tutela solicitada, ordenando el cese de cualquier acto perturbatorio sobre el derecho de propiedad que tiene la accionante en el inmueble registrado en DD.RR. bajo matricula computarizada 3.09.1.01.0017614 Asiento A-1, con los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a las fotografías presentadas, se evidencia que existió destrucción de los cimientos y avasallamiento parcial del inmueble, así se trate de un área verde, empero se trata de un terreno que la propia alcaldía entregó a la parte accionante en compensación y de ninguna manera pueda ejercer justicia en mano propia en contravención a lo que manda el art. 1283 del Código Civil (CC), debiendo más bien encontrar una solución pronta y oportuna en atención a la avanzada edad de la accionante, quien cuenta con 78 años de edad; 2) Si bien existe vías legales idóneas para efectuar el reclamo, empero, estamos frente a un riesgo inminente de daño irreparable afectando el derecho a la propiedad por la presencia y trabajos que están realizando con maquinaria del municipio en el terreno de la accionante; 3) De acuerdo al memorial de 23 de julio de 2014, la accionante solicitó el cambio de uso de suelo de área verde a área residencial al Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, cuyos responsables en vez de solucionar el conflicto, sin ninguna autorización legal en forma arbitraria con maquinaria de dicha entidad municipal procedieron a afectar una parte del inmueble de la accionante, indicando la parte demandada en audiencia que se trata de 59 metros lineales y 7 metros de fondo, siendo este un acto de perturbación de la propiedad privada, subsumiéndose en una medida de hecho, que merece ser tutelada, máxime si la accionante demostró la titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, desde la fecha de su registro en DD.RR. conforme al art. 1534 del CC, a efectos de publicidad del bien inmueble; y, 4) En cuanto a la titularidad de dominio que alega el municipio de Quillacollo acompañando al efecto la certificación de DD.RR. son hechos controvertidos de titularidad de dominio que deben ser dilucidados y resueltos sea en la vía administrativa o judicial; sin embargo, ello no desvirtúa menos enerva el derecho propietario que tiene la accionante debidamente registrado en DD.RR., quien obtuvo por compensación realizada por el propio municipio. Respecto a la presunta vulneración al derecho a la defensa, no se advierte la concurrencia del mismo, por cuanto la accionante tiene procesos administrativos pendientes y está activa en dichos tramites signados bajo el 635/13 y 170/15 y en relación a la seguridad jurídica no es un derecho sino un principio consagrado por el art. 178.I de la CPE.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- III.1.
- Que el control jurisdiccional constitucional se abre para casos como el presente, en el que una autoridad, abusando de su situación de poder, se sale del marco de la legalidad, siendo necesario en tal situación restablecer el equilibrio entre el ejercicio del acto de poder de la autoridad recurrida, con los derechos y garantías de los particulares que se encuentran seriamente lesionados
- los actos al margen del pluralismo jurídico y convivencia de las diversas jurisdicciones, que se constituyen en vías o medidas de hecho, o justicia incontrolada a mano propia, son situaciones intolerables que tienen consecuencia jurídica
- 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección
- se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive’
- Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada, siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo’
- Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar
- en las referidas normas, se establece la prohibición de que ninguna persona puede afectar el derecho a la propiedad de otra, ya que por mandato de las mismas, solo la ley puede afectar ese derecho en los casos expresamente señalados, siempre y cuando se pague el justo precio. Asimismo el art. 57 de la CPE, que establece, la propiedad individual o colectiva, sólo puede ser afectada por medio de expropiación, por causa de necesidad o utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social
- III.3.
- CONFIRMAR