SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1249/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
i)
Mario Jesús Fuentes Nava en representación de Eduardo Mérida Balderrama, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, por informe de 5 de octubre de 2016, cursante de fs. 53 a 54 vta., señaló que: i) Asombra la falta de congruencia en la redacción de la pretendida acción de amparo constitucional, así como la falta de conceptualización de los términos de “demolición” y “despojo” que utiliza la parte accionante y relacionarlo las mismas con medidas de hecho e ilegalidad; ii) Conforme a derecho para acreditar la “demolición” de construcción legal por parte de la accionante, la misma no acreditó la existencia de una autorización para fijar rasante o realizar una construcción menor, como se estila en este tipo de trabajos de construir los denominados cimientos para muralla; por ende mal puede acreditar la construcción legal de cimientos, que haya sido objeto de “demolición”. En este mismo sentido no existe prueba alguna, que acredite que el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, de alguna forma haya “despojado” su terreno y lo esté ocupando hasta la actualidad; iii) Su interés principal no es otro, que la prosecución contra todo ordenamiento jurídico de sus trámites signados con 635/13 y 170/15 que no tienen nada que ver con los hechos denunciados referentes a la supuesta demolición y despojo, no guarda relación con los derechos señalados como vulnerados, ya que si se trataría de una supuesta demolición y despojo, la consecuencia de otorgar una tutela sería diferente a buscar “dar continuidad a trámites”; y, iv) En forma relevante, tal cual señaló la accionante, su derecho propietario aún no se encuentra consolidado, por encontrarse en proceso de cambio de uso de suelo, a solicitud de la parte interesada; toda vez que, su terreno se encuentra emplazado en área verde y frente a su solicitud de fraccionamiento al aparentemente tratarse de varios copropietarios, razón por la cual conforme señala la SC 0675/2011-R de 18 de mayo, ratificada mediante SCP 0456/2013 de 8 de abril, ante la existencia de derechos controvertidos corresponde denegar la tutela solicitada.
La accionante considera vulnerados sus derechos a la propiedad, a la legítima defensa y a la “seguridad jurídica”; toda vez que: i) La autoridad ahora demandada a tiempo de inaugurar el pavimento de la calle de acceso a su propiedad privada prometió a los vecinos del lugar que haría desalojar a cualquier persona para realizar de manera veloz y de la forma que sea, la construcción de un parque; y, ii) Sin que exista resolución alguna u orden judicial, funcionarios de la alcaldía a la cabeza del Sub Alcalde del Distrito 2 y el Comité de Vigilancia de la OTB Patata Oeste, de manera unilateral ingresaron a sus predios y procedieron con la demolición total de los cimientos de su muralla ubicado en la parte Oeste; demostrando con ello, una apropiación indebida y abusiva, asimismo, sin responder oportunamente a sus solicitudes que hizo ante dicha entidad municipal de cambio de uso de suelo. Dejándola en consecuencia en una inseguridad jurídica.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- III.1.
- Que el control jurisdiccional constitucional se abre para casos como el presente, en el que una autoridad, abusando de su situación de poder, se sale del marco de la legalidad, siendo necesario en tal situación restablecer el equilibrio entre el ejercicio del acto de poder de la autoridad recurrida, con los derechos y garantías de los particulares que se encuentran seriamente lesionados
- los actos al margen del pluralismo jurídico y convivencia de las diversas jurisdicciones, que se constituyen en vías o medidas de hecho, o justicia incontrolada a mano propia, son situaciones intolerables que tienen consecuencia jurídica
- 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección
- se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive’
- Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada, siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo’
- Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar
- en las referidas normas, se establece la prohibición de que ninguna persona puede afectar el derecho a la propiedad de otra, ya que por mandato de las mismas, solo la ley puede afectar ese derecho en los casos expresamente señalados, siempre y cuando se pague el justo precio. Asimismo el art. 57 de la CPE, que establece, la propiedad individual o colectiva, sólo puede ser afectada por medio de expropiación, por causa de necesidad o utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social
- III.3.
- CONFIRMAR