SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1249/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
a)
Solicita se conceda la tutela, y se disponga: a) La inmediata prosecución de los trámites signados con 635/13 de fraccionamiento de propiedad y 170/15 de cambio de uso de suelos, al haber sido los mismos paralizados de forma arbitraria y carentes de informes técnicos o legales que lo sustenten; b) Se disponga la inmediata reparación de los cimientos demolidos sin la existencia de proceso de demolición alguna y que fueron realizados a instancia de la dirigencia de la Organización Territorial de Base (OTB) con maquinaria del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo; y, c) Se determine la responsabilidad civil y penal del demandado y que concedido el recurso se remita antecedentes al Ministerio Publico para el inicio de investigaciones y procesamiento penal. Sea con costas, daños y perjuicios.
Mirian Morales Maldonado, en su condición de tercera interesada y dirigente de la OTB Patata Oeste, en audiencia, manifestó que: a) Hace 22 años atrás se enteró que el terreno en disputa era área verde y es a partir de ello que se insistió a la Alcadia para que se haga realidad el mismo; y, b) La accionante presentó fotocopias señalando que su terreno estaba registrado en DD.RR. y una vez averiguado el mismo volvió a insistir en la gestión 2012 con memoriales presentados a la Dirección de Urbanismo y fue así que el arquitecto Rojas Urquidi el 7 de noviembre del año señalado, pasó informe sobre la documentación del área verde, señalando además que el predio de la mencionada ubicación es de propiedad de Fabián Santos registrada a fs. 1679 y Partida 1790 del libro primero de propiedad de la provincia de Quillacollo de 23 de agosto de 1985, según Resolución Municipal 5185 de 28 de junio de 1985, en cumplimiento a la referida Resolución la alcaldía adjuntó 2930 m2 de extensión a favor de Fabián Santos a título de compensación, dicha fracción se encuentra ubicada en la zona este del plano de fraccionamiento de propiedad de Teodomiro Piérola Pérez, aprobado el 19 de enero de 1961.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- III.1.
- Que el control jurisdiccional constitucional se abre para casos como el presente, en el que una autoridad, abusando de su situación de poder, se sale del marco de la legalidad, siendo necesario en tal situación restablecer el equilibrio entre el ejercicio del acto de poder de la autoridad recurrida, con los derechos y garantías de los particulares que se encuentran seriamente lesionados
- los actos al margen del pluralismo jurídico y convivencia de las diversas jurisdicciones, que se constituyen en vías o medidas de hecho, o justicia incontrolada a mano propia, son situaciones intolerables que tienen consecuencia jurídica
- 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección
- se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive’
- Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada, siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo’
- Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar
- en las referidas normas, se establece la prohibición de que ninguna persona puede afectar el derecho a la propiedad de otra, ya que por mandato de las mismas, solo la ley puede afectar ese derecho en los casos expresamente señalados, siempre y cuando se pague el justo precio. Asimismo el art. 57 de la CPE, que establece, la propiedad individual o colectiva, sólo puede ser afectada por medio de expropiación, por causa de necesidad o utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social
- III.3.
- CONFIRMAR