SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1249/2016-S3
Fecha: 09-Nov-2016
1)
Roller Yimy Cuellar Rojas, Fiscal de Materia, mediante informe de 5 de septiembre de 2016, cursante de fs. 42 a 44, y en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) El 24 de agosto de ese año, luego de la declaración informativa de Alexis Torrez Espino, en calidad de testigo dentro del “caso 189/2016”, encontrándose en dependencias de la FELCC, el referido testigo, su abogado defensor -ahora accionante-, su concubina Yuvinka Basualdo Orozco, los funcionarios policiales Edwin Sainz Laura Díaz, Sezar Vargas Condori y su persona, se llamó a la madre del declarante, María Teresa Espino Roca a efecto que dé a conocer los hechos suscitados sobre cobros irregulares, para presuntamente favorecer al testigo Alexis Torrez Espino, de donde se conoció de manera directa que el ahora accionante habría exigido que se consiga la suma de Bs1 500.- para ser destinados a la realización de documentos y la entrega al Fiscal de Materia, aseveración que en primera instancia fue contradicha por el testigo y por su concubina; sin embargo, al solicitar la madre conversar con el Fiscal de Materia y los funcionarios policiales, la misma fue confirmada; 2) Conocido este hecho, como autoridad indicó a Edwin Sainz Laura Díaz, Director Provincial de la FELCC -hoy codemandado- “…que debe cumplir lo que dice la ley al conocer la existencia de un presunto hecho y posterior deja las oficinas de la FELCC no sin antes indicar que (…) se encuentra a la espera del informe respectivo de estas actuaciones…” (sic); 3) El 26 de ese mes y año, tomó conocimiento de la denuncia de oficio presentada por el Director de la FELCC hoy demandado contra el ahora accionante; en ese sentido, cumpliendo con lo establecido por los arts. 279 y 289 del Código de Procedimiento Penal (CPP), informó el inicio de investigaciones, también por las facultades previstas en los arts. 70, 297 y 298 del mismo cuerpo legal concordantes con los arts. 40 y 78 de Ley Orgánica del Ministerio Publico -Ley 620 de 11 de julio de 2012-, impartió las instrucción respectivas, requiriendo al investigador asignado al “caso FELCC CAMIRI 194/2016” realice las investigaciones de conformidad a lo establecido por los arts. 74, 293, 295 y 297 del CPP y presente el informe atendiendo las previsiones contenidas por el art. 300 de la norma sustantiva penal; 4) De la revisión del cuaderno de investigaciones, se evidencia las siguientes actuaciones: denuncia presentada por el Director de la FELCC -hoy demandado- contra el accionante, por la presunta comisión de los delitos de contribuciones y ventajas ilegítimas, coacción y extorsión previsto y sancionado por los arts. 228, 333 y 294 del Código Penal (CP); asimismo, cursan declaraciones de los testigos Alexis Torrez Espino, Yuvinka Basualdo Orozco y María Teresa Espino Roca -la última ahora codemandada-; 5) El arresto puede ser realizado u ordenado por el Fiscal de Materia o la policía; al respecto, el art. 225 del CPP establece los presupuestos materiales para la adopción de esta medida y siendo que hasta ese momento se tenía conocimiento que una persona exigió ventajas y contribuciones ilegítimas para conseguir un beneficio económico, pero no se tenía el grado de participación de los involucrados, es que para no perjudicar la investigación con relación a la comunicación que podía existir entre ellos, es que la Policía ordena el arresto, por lo que no fue una privación de libertad con abuso de autoridad, sino conforme el art. 225 del CPP; 6) El arresto no fue mayor a las ocho horas, si se observa la demanda de la presente acción de libertad se manifestó que fueron cuatro horas, que se encuentra dentro de las previsiones contenidas en el art. 225 del CPP; 7) Existe un proceso contra el accionante signado como “caso 194/2016”, denuncia presentada por el Director de la FELCC hoy codemandado, asimismo, un informe de control jurisdiccional y no está privado de libertad; y, 8) Conforme a la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se configura en el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad, persecución o procesamiento indebido, debe ser utilizado por el o los afectados, en estos casos, la acción de libertad solamente opera en los casos de haberse restituido los derechos a pesar de haberse agotado esas vías; a su vez, existe también jurisprudencia constitucional que determina que la carga de la prueba reside en el accionante, por lo que atendiendo a los presupuestos antes mencionados, no se cumplieron las exigencias establecidas.
María Teresa Espino Roca, en audiencia, señaló que el accionante un día antes de la declaración de Alexis Torres Espino le dijo: “…consígame Bs1 500 para darle al Juez, para que a su hijo no se lo lleven a Palmasola…” (sic), al día siguiente se opuso a entregar el dinero, toda vez que considera que su hijo no es autor del hecho ilícito.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Excepcional subsidiariedad de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- Fragmento 14
- CONFIRMAR