SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1249/2016-S3
Fecha: 09-Nov-2016
denegó
El Juez Público Mixto, de Partido e Instrucción Penal Primero de Lagunillas en suplencia legal del Juez de Partido e Instrucción Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 5 de septiembre de 2016, cursante de fs. 61 vta. a 65, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) El arresto es una carga que los ciudadanos deben soportar, en la lucha contra el crimen que tienen la finalidad de determinar que los presentes no se alejen del lugar a objeto de individualizar a los autores, partícipes o testigos, siempre que sea dentro del margen del tiempo legal establecido por el art. 225 del CPP, conforme a los datos del proceso se tiene que dicho arresto fue de cuatro horas aproximadamente, como consta en la demanda, por lo que al ser inferior al tiempo máximo, está dentro de las previsiones legales establecidas por la mencionada norma; ii) Con relación a la legitimación pasiva de Jhonny Requena, Comandante Provincial de la Policía hoy demandado, de los datos del proceso se tiene que dicha autoridad no se encontraba en el lugar, si bien por referencia del accionante habría tenido conocimiento del arresto; sin embargo, no fue esa autoridad la que ordenó el mismo; iii) Respecto a María Teresa Espino Roca también carece de legitimidad pasiva pues tampoco privó de su libertad al accionante; y, iv) La existencia de la acción de libertad dentro del ordenamiento jurídico nacional, no implica que todas la lesiones a los derechos objeto de su protección tengan que ser reparadas de manera exclusiva y excluyente; es decir, no es un mecanismo cuya única función es remediar todas las vulneraciones a los derechos, al contrario, su finalidad es la de brindar una atención eficaz, sencilla, rápida y oportuna a la presunta vulneración de derechos fundamentales que tengan relación con el derecho a la libertad, en el caso que nos ocupa el accionante fue privado de su libertad por orden del Fiscal de Materia hoy demandado ante presuntos hechos delictivos que se investigan, cursantes en el cuaderno de investigación del “caso FELCC 194/2016”, donde dicha actuación y/o policial se encuentra amparadas por el art. 225 del CPP, máxime si la misma no excedió el tiempo determinado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Excepcional subsidiariedad de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- Fragmento 14
- CONFIRMAR