SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1249/2016-S3
Fecha: 09-Nov-2016
a)
La parte accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló que: a) El 24 de agosto de 2016 fue sorpresivamente “aprehendido” por el Fiscal de Materia hoy demandado; b) Ocurrió un robo en casa “INDIRAN” culpando a su cliente, que vive al lado, quien le dijo que el Fiscal de Materia ahora demandado se disponía a levantar una denuncia por lo cual mencionó que “…vamos a necesitar dinero, para sacar certificado de antecedentes REJAP, hay que ir a Santa Cruz a traer flujo migratorio y todo eso son Bs1 500.- ante el Fiscal, pero no dijo para el Fiscal…” (sic); c) Mientras esperaban la declaración de su cliente, a horas de 11:00 -24 de agosto de 2016- llegó la autoridad fiscal y amedrentó a la madre y pese a que la nuera y el hijo dijeron que el dinero solicitado era para realizar trámites, el referido Fiscal de Materia los aisló y al salir de su oficina, sin explicación ni contar con una orden, dispuso su “aprehensión”; d) Pasaron varias horas, hasta que llegó el funcionario policial Erwin Gonzales Macías -hoy codemandado- y lo liberó, toda vez que no existía ninguna denuncia, sin hacerle firmar ningún acta, por lo que no conoce cuál es el delito, desconociendo dicho funcionario policial y el Edwin Sainz Laura Díaz -hoy codemandado- la razón de su detención; y, e) Al día siguiente volvió alegando que no tenía intención de escapar, porque trabaja en el lugar y le explicaron que no existía ninguna denuncia en su contra, de ahí la presentación de la acción de libertad, porque para su aprehensión se debían observar presupuestos constitucionales y legales.
El accionante considera vulnerados sus derechos invocados en la presente acción de libertad, toda vez que al constituirse en las oficinas de la FELCC, para atender un caso: a) El Fiscal de Materia hoy demandado, sin contar con una denuncia ni notificación previa en su contra, ordenó su “aprehensión” bajo el argumento que se habría cobrado la suma de Bs1 500.- ilegalmente para dicha autoridad fiscal; b) Los funcionarios policiales Edwin Sainz Laura Díaz y Erwin Gonzales Macías -ahora codemandados- ejecutaron esta decisión; c) Estuvo “detenido” por más de cuatro horas en dependencias de las FELCC sin conocer actuaciones policiales de investigación; d) Johnny Requena -hoy codemandado-, en su condición de Jefe del Comando Provincial de la Policía, pese a recibir el informe correspondiente al caso, no resguardó sus derechos; y, e) María Teresa Espino Roca víctima con dolo y premeditación se prestó a un acto ilegal y perjudicial al manifestar que el dinero, que nunca se entregó, era para el Fiscal de Materia hoy demandado.
Precisadas las denuncias que motivaron la interposición de la presente acción de libertad como los antecedentes pertinentes, es necesario señalar que con relación a la reclamación a las presuntas actuaciones irregulares en las que a su turno hubieren incurrido la autoridad fiscal como los funcionarios policiales demandados, como la orden de “aprehensión” bajo el argumento que se habría cobrado la suma de Bs1 500.- ilegalmente para la autoridad fiscal sin contar con una denuncia ni notificación previa en su contra, ejecución de esta decisión, su “detención” por más de cuatro horas en dependencias de la FELCC sin conocer actuaciones policiales de investigación, falta de resguardo a sus derechos; que si bien, el accionante en su argumentación de manera indistinta hace referencia a su “aprehensión” y “detención” invocando además normativa relacionada al arresto, por informe del Fiscal de Materia demandado se puede advertir que la actuación cuestionada se relaciona con la ejecución del arresto del accionante; misma que aconteció el 24 de agosto de 2016 de horas 22:30 a 23:00 aproximadamente, constando formulario de información y denuncia a través del cual Edwin Sainz Laura Díaz en la citada fecha de horas 23:20 presentó denuncia contra el hoy accionante por la presunta comisión de los delitos de contribuciones y ventajas ilegítimas, coacción y extorsión (Conclusión II.1.) y posterior informe de inicio de investigaciones del proceso penal signado como “FELCC CAMIRI 194/-A16-” seguido por el Ministerio Público contra el accionante (Conclusión II.2.), el 26 de igual mes y año Roller Yimy Cuellar Rojas, Fiscal de Materia -hoy demandado-, dirigido al Juez de Partido e Instrucción Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, actuaciones que permiten concluir que a la fecha de interposición de la presente acción de libertad -30 de agosto de 2016-, la autoridad jurisdiccional se encontraba identificada como Juez de Partido e Instrucción Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, consecuentemente al detentar legalmente conforme los arts. 54.1 y 279 del CPP, el control jurisdiccional de la investigación, correspondía que el accionante acuda ante dicha autoridad para el resguardo, protección y en su caso restablecimiento de sus derechos presuntamente vulnerados por el Fiscal de Materia y funcionarios policiales ahora demandados; y solo una vez agotados los mecanismos procesales de defensa específicos que el ordenamiento jurídico prevé y de persistir la alegada lesión a sus derechos, recién acudir ante la justicia constitucional en busca de tutela, circunstancia por la cual conforme al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, resulta aplicable la excepcional subsidiaridad de la acción de libertad en la problemática analizada.
Por otra parte, respecto a la denuncia del accionante de que la víctima María Teresa Espino Roca -ahora codemandada- con dolo y premeditación se prestó a un acto ilegal y perjudicial al manifestar que el dinero, que nunca se entregó, era para el Fiscal de Materia hoy demandado, resulta ser una alegación que no se advierte que tenga vinculación con su derecho a la libertad, toda vez que la misma no es causa directa de su restricción o supresión, la cual tampoco se constataba estuviere restringida en su ejercicio, así como no se evidencia el absoluto estado de indefensión, en razón que el accionante tiene la posibilidad de ejercer sin limitaciones su derecho a la defensa, activando los medios intraprocesales a fin de garantizar el resguardo de sus derechos y una vez agotados estos acudir a esta justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional que es el medio idóneo para la tutela del debido proceso que no se encuentre vinculado a la libertad, por lo que no concurren los presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Asimismo, en cuanto al aludido riesgo al derecho a la vida y a la salud la parte accionante no acreditó que los mismos se encontraran amenazados de forma alguna limitándose a su enunciación, toda vez que no presentó elemento probatorio que hubiere permitido a esta jurisdicción advertir una conculcación de tales derechos, razón por la cual no es posible emitir pronunciamiento al respecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Excepcional subsidiariedad de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- Fragmento 14
- CONFIRMAR