SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1259/2016-S3
Fecha: 09-Nov-2016
1)
Por otra parte, resulta pertinente señalar que este Tribunal ya emitió pronunciamiento expreso sobre la misma problemática planteada -en una anterior acción tutelar- por lo que resulta, según lo establecido por la jurisprudencia constitucional, un acto abusivo y temerario de esta acción de libertad, pretender hacer inducir a error al Tribunal de garantías y lograr que este indiscriminadamente proceda a reconsiderar lo que ya fue demandado y resuelto, más aún cuando no se subsanaron las observaciones realizadas en la primera acción de defensa; de ahí se tiene que el accionante interpuso anteriormente una acción idéntica a la que es objeto de autos, la cual fue resuelta por esta Sala mediante SCP 0804/2016-S3 de 15 de agosto, y previa verificación de ambas se llega a la conclusión que existe identidad de: 1) Sujeto, por cuanto en ambas acciones de defensa, el accionante resulta ser Jorge Ramiro Ugarte Calizaya, así como también las autoridades demandadas, Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; 2) Objeto, ya que la pretensión es la misma; es decir, declarar la nulidad del AS 273/2016-RRC y se emita uno nuevo que anule todo el juicio por defectos absolutos, entre otros; y, 3) La causa, ya que se efectuaron similares observaciones a las irregularidades en el acta de registro del juicio y la falta de audiencia de fundamentación y prueba ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; concluyendo de esta manera, que las pretensiones planteadas por el ahora accionante a través de esta acción de defensa ya fueron sujetas a revisión y resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional; y que evidentemente la primera Resolución no versó en el fondo de la problemática central, pero tampoco es posible ingresar al fondo en la presente acción tutelar cuando continúan sin cumplirse las observaciones razonadas y realizadas para el conocimiento vía acción de libertad; por consiguiente constituye un acto impertinente y desconsiderado del nombrado pretender hacer caer en error a este Tribunal y lograr dualidad de fallos sobre la misma pretensión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- A LA PREVALENCIA, A LA INTERPRETACIÓN Y A LA APLICACIÓN FAVORABLE EN RELACIÓN A LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- III.1. La acción de libertad y sus alcances respecto al debido proceso
- la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR