SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1259/2016-S3
Fecha: 09-Nov-2016
a)
Solicita se conceda la tutela disponiendo: a) El restablecimiento de sus derechos conculcados y se declare la nulidad del AS 273/2016-RRC, emitido por las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandadas-; b) “…[S]e deje sin efecto el decreto de ‘CÚMPLASE’ de 14-04-16 emitido por el Tribunal de Sentencia Segundo de Tarija más la parte que ordena se expida mandamiento de condena en contra de Jorge Ramiro Ugarte Calizaya, más el propio mandamiento de condena de 14-04-16 expedido en su contra” (sic); c) Se dicte nueva resolución respecto a su persona y se disponga la nulidad del juicio, por defectos absolutos insubsanables, ordenando el reenvió del juicio a otro Tribunal de Sentencia Penal; d) Se pasen antecedentes al Consejo de la Magistratura para los fines pertinentes; e) El pago de costas y demás consecuencias emergentes; f) Medidas cautelares mientras se resuelva el fondo de la acción en el Tribunal Constitucional Plurinacional, en aplicación de los arts. 33.6, 34 y 35.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, g) Así mismo: 1) Se deje en suspenso la parte resolutiva del AS 273/2016-RRC, mientras se resuelva el fondo de la acción tutelar, la determinación de emisión así como el mandamiento de condena en su contra; 2) Se ordene a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento Tarija, el cese de toda forma de persecución penal en su contra y se inhiban a pronunciar resoluciones referentes a la ejecución del mandamiento de condena, bajo responsabilidad disciplinaria, penal y civil; 3) Se notifique a los Jueces de Ejecución Penal del indicado departamento, para que se priven de emitir resoluciones concernientes a la ejecución del mandamiento de condena; 4) Dichas determinaciones sean puestas a conocimiento del Fiscal Departamental, Comandante Departamental de la Policía y Gobernador del Recinto Penitenciario de “Morros Blancos” del referido departamento; 5) Se disponga la prohibición de imponérsele medidas restrictivas de cualquier naturaleza e instancia emergentes del mencionado Auto Supremo, hasta la emisión en el fondo de las resoluciones emitidas vía constitucional; y, 6) Se emita la resolución de medidas cautelares a la brevedad posible notificándose la misma vía fax, de acuerdo al principio de celeridad, bajo responsabilidad.
Roberto Antonio Ramírez Torres, Fiscal Departamental de Chuquisaca, por informe presentado el 15 de septiembre de 2016, cursante de fs. 385 a 393, refirió lo siguiente: a) El hoy accionante “…considera que en su alegación que no se han observado normas de procedimiento de orden público ante la falta de señalamiento de audiencia de prueba y fundamentación en el recurso de apelación restringida, además de la inexistencia del acta de registro de juicio oral y la validez del documento emitido por las autoridades jurisdiccionales (jueces, vocales, ministros); además de haberse incurrido en incongruencia omisiva, además de considerar irregularidades en la falta de resolución de excepciones realizadas en juicio, no haber consignado la declaración de testigos, etc. Sin embargo, no hace referencia que durante el proceso, se hayan realizado las observaciones correspondientes en cada fase del proceso…” (sic), ni estableció de manera clara que su petición demostraría la amenaza de sus derechos; b) El accionante no determinó cuáles fueron los elementos que promovieron la afectación a la tutela judicial efectiva, ya que el hecho de considerar que no se tuvo acceso a la documentación que alude, no contiene suficiente respaldo para que comprometa el quebrantamiento a su derecho; c) Si bien el ahora accionante hizo referencia a que se emitió una Sentencia sin que cuente con el acta de registro del juicio oral, lo cual dificultó su impugnación teniendo que plantear apelación restringida por no poder ejercer una defensa amplia; sin embargo, no procedería realizar una explicación precisa sobre los momentos específicos en los que la supuesta lesión se habría realizado en cada una de las etapas y si fueron objeto del uso de las figuras procesales que lo amparaban; d) No se evidenció afectación al derecho a la libertad, pues no existen “…fundamentos suficientes que den claridad en cuanto a dicha supuesta vulneración; máxime si el detalle de antecedentes establecen la existencia de un proceso en el que se han aplicado disposiciones que han determinado decisiones jurisdiccionales que en este momento, pretender ser objeto de una nueva valoración” (sic); e) En cuanto a que la “…casación…” (sic), no hubiera realizado un control de legalidad sobre el caso, debe diferenciarse “…entre la vulneración que puede generarse de un derecho y la falta de protección que pueda ser otorgada por el justiciable, con la emisión de decisiones que considere el accionante que al no favorecerle estarían siendo generadores de afectación a sus derechos y una anómala interpretación por parte de las autoridades jurisdiccionales…” (sic), aspecto que no se encuentra debidamente fundamentado; y, f) Lo que pretende el hoy accionante es que la jurisdicción constitucional abra su competencia para emitir una decisión que desestabilice todo el procesamiento penal tramitado, lo cual es inadmisible por no ser una instancia más donde vaya a establecer elementos que ya fueron objeto de valoración en los momentos procesales correspondientes.
De acuerdo a la jurisprudencia vigente citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no toda lesión al debido proceso puede ser analizada vía acción de libertad sino solo en aquellos casos en que concurren los presupuestos establecidos para este fin, como ser que: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.
Ahora bien, en el caso concreto, no se advierte que los supuestos actos lesivos denunciados en la tramitación de la causa, operen como causa directa de la afectación del derecho a la libertad física del ahora accionante, toda vez que estos vendrían a ser la falta de resolución de los incidentes sobrevinientes interpuestos en apelación restringida, además del no señalamiento de audiencia para fundamentación de la mencionada apelación y la falta de respuesta de memoriales de complementación que a decir del demandante debieran ser considerados en el Auto Supremo denunciado, no se constituyen en la causa directa de su situación procesal; asimismo, respecto al segundo presupuesto, es decir la concurrencia del estado absoluto de indefensión, tampoco se advierte el mismo, ya que el accionante fue participe activo en el juicio seguido en su contra, planteando todos los medios de defensa o impugnación a su alcance como ser incidentes y recursos, incluso casación, aspecto que nos permite concluir la inexistencia de indefensión absoluta, por lo que corresponde en el caso sub judice que la tutela solicitada sea denegada.
Cabe igualmente aclarar al ahora accionante que la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, en la cual funda su pretensión a través de esta acción de libertad, fue reconducida por este Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, dejando establecido que: “…partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, (…) cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso”; consecuentemente, para que los actos emergentes del procesamiento indebido sean tutelados por la acción de libertad debe existir un acto procesal que opere como causa directa de la amenaza o restricción de la libertad, tal como se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Resolución constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- A LA PREVALENCIA, A LA INTERPRETACIÓN Y A LA APLICACIÓN FAVORABLE EN RELACIÓN A LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- III.1. La acción de libertad y sus alcances respecto al debido proceso
- la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR