SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1262/2016-S3
Fecha: 18-Nov-2016
III.2.1.
III.2.1. De manera previa a efectuar el análisis de si existe o no la lesión del derecho denunciado, resulta necesario recordar que esta acción constitucional se rige bajo el principio de inmediatez, sobre el cual la SCP 1677/2012 de 1 de octubre, sostuvo lo siguiente: ‘“La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’. Por su parte el art. 55.II del CPCo, refiere claramente: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho'.
La jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional, a tiempo de realizar una interpretación sobre el alcance del principio de inmediatez, estableció su comprensión desde un punto de vista positivo y otro negativo, en función a la esencia protectora de derechos y la objetividad de los hechos que debe ponerse a consideración del Juez o Tribunal de garantías, habiendo la SC 0921/2004-R de 15 de junio, determinado lo siguiente: `…el Tribunal de amparo hizo una incorrecta interpretación de la naturaleza jurídica y alcances del principio de inmediatez, cabe aclarar que dicho principio tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses”’.
Con esa aclaración y considerando el Decreto Supremo 29215, que viene a ser el Reglamento a la Ley 1715 modificada por la Ley 3545, en cuyo art. 69 de manera expresa establece los plazos administrativos para dar respuesta. Así, los incisos a) y b) textualmente señalan que: “a) Las providencias de mero trámite deberán dictarse al día siguiente hábil de la presentación de la solicitud o petición; b) Las resoluciones rectificatorias, deberán dictarse en el término de tres (3) días calendario de admitida la solicitud o de advertido el error”.
Por cuanto, una vez vencido el plazo legal establecido para que la administración dé una respuesta al administrado, se puede entender que existe una lesión al derecho de petición, abriéndose consecuentemente la justicia constitucional. Ahora bien, los accionantes alegan que presentaron varias notas y memoriales desde el 2013, que no merecieron respuesta alguna por parte del Director Departamental a.i. del INRA -ahora demandado-; sin embargo, a los fines del presente análisis y considerando el plazo de inmediatez previsto por el art. 55.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), se establece que en relación a la no otorgación de respuesta a las notas presentadas el 16 de octubre de 2013 y memoriales presentados el 13 y 27 de noviembre, 3 y 8 de diciembre de 2014, 22 de julio, 12, 17 y 27 de noviembre de 2015, no pueden ser analizados por la justicia constitucional, en razón de haber transcurrido el plazo de los seis meses para acudir a esta instancia constitucional, ello considerando que esta acción tutelar fue interpuesta el 27 de julio de 2016, aspectos que impiden efectuar un mayor análisis, por las razones expuestas.