SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1296/2016-S3
Fecha: 23-Nov-2016
1)
Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 29 de agosto de 2016, cursante de fs. 77 a 78 vta., solicitaron se deniegue la tutela indicando que: 1) Se declaró improcedente el mismo de casación debido a que el accionante planteó de manera confusa el mismo, todo de conformidad a los arts. 250, 253 y 254 del CPC, omitiendo señalar en el desarrollo del memorial en cuál de las causales previstas por las normas que habilitan el recurso sustentó su pretensión, a efectos de realizar el análisis pertinente, no siendo conducente suplir de oficio aquel defecto, ni siquiera en sujeción al principio de pro actione; 2) De la lectura del recurso de casación, se evidencia que no existe disgregación alguna de la pretensión recursiva, de tal forma que al no haber formulado el recurrente sus peticiones conforme a derecho, mal puede alegar que se haya actuado con rigorismo, siendo evidente que se garantiza el derecho a la impugnación que desde la óptica constitucional se rige por principios, entre ellos el de legalidad y el debido proceso, previstos en el art. 180 de la CPE, de donde se extrae que no se cumplió con lo previsto por la Ley procesal, entendimiento también recogido por el nuevo Código Procesal Civil en su art. 274.I.3 y con el mismo contenido, también en el art. 258.2 del CPC, por cuanto en base al principio de legalidad se emitió el Auto Supremo hoy cuestionado; y, 3) Pretende la aplicación del principio de pro actione, cuando de la revisión fáctica del proceso se evidencia falencias en sus pretensiones, al sostener que su madre permitió el ingreso al demandado, para luego señalar que se pretendía la reivindicación del total del predio demandado, sindicando finalmente como loteador al demandado, sin establecer con claridad la realidad de los hechos a partir de la que debería considerar su petición en sujeción a la verdad material, incluyendo este último aspecto como argumento en casación sin que haya sido debatido en el proceso, no basta con mencionar de manera general las normas que habilitan el recurso de casación, sino el demostrar a cuál deberían subsumirse las presuntas transgresiones del actuar del Tribunal de segunda instancia, aspecto que no ocurrió en el caso de autos, no existiendo en consecuencia vulneración de ningún derecho y garantía constitucional.
Ahora bien, de una lectura integra del recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por el accionante contra el Auto de Vista 103/015 de 23 de abril de 2015, el mismo sostuvo lo siguiente: 1) El Auto de Vista 103/015, carece de motivación y fundamentación, respecto al derecho al debido proceso y la seguridad jurídica; 2) Las autoridades judiciales no desacreditaron ni valoraron las pruebas presentadas por su persona y que curiosamente el demandado -ahora tercero interesado- no aportó ninguna prueba; por lo que no señala bajo qué parámetros probatorios se emitió el Auto de Vista, declarándose improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional de usucapión; 3) La parte considerativa del Auto de Vista señala que su persona no estuviera en quieta y pacífica posesión del bien inmueble, afirmación errónea ya que el sí se encuentra en pacífica posesión del mismo, cuando es el loteador quien de manera abusiva construyó en 150,00 m2 y el Tribunal de alzada de manera errónea habla de una superficie de 439,00 m2; y, 4) Finalmente en su petitorio sostuvo: “…pido a sus dignas autoridades declarar Probada la Sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2014, en todas sus partes, porque el Señor Juez Inferior, ha obrado en Justicia valorando todas las pruebas documentales y testificales, inspección judicial; declarar Improbado el Auto de Vista de fecha 23 de Abril de 2015, dictado por la Sala Civil Segunda, en la que no menciona en lo más mínimo mis pruebas aportadas, más bien le da derecho a un loteador y me deja en total indefensión…” (sic).
La relación expuesta en el citado recurso de casación, sirvió de base para que las autoridades ahora demandadas emitan el ahora impugnado AS 706/2016, en el que se declaró la improcedencia del recurso de casación deducido por el hoy accionante, alegando el incumplimiento de los requisitos contemplados en el art. 258.2 del CPC, señalando que los argumentos planteados por el recurrente no guardan coherencia ni correspondencia a lo que representa un recurso de la naturaleza que refiere formular, omitiendo cumplir con la disgregación de aspectos procedimentales, cuestiones sustantivas o de fondo, sumado al hecho de contener una exposición confusa de los razonamientos expuestos por el Juez a quo como del Tribunal ad quem, para luego referir aspectos que no fueron discutidos ni acreditados (como la superficie ocupada) y finalmente concluir con un petitorio más confuso aún, al solicitar se declare probada la Sentencia e improbado el Auto de Vista.
De lo referido precedentemente, esta jurisdicción no evidencia vulneración alguna a los derechos alegados por el accionante, pues atendiendo al contenido expuesto en el recurso de casación (glosado precedentemente), los miembros de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia asumieron una decisión sobre la base de los elementos y datos que le fueron expuestos en el memorial de casación en la forma y en el fondo presentado por el accionante, concluyendo que si bien no se encontrarían habilitados para el análisis fue precisamente debido al exiguo contenido plasmado en el citado memorial.
En tal virtud, conforme al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la acción de amparo constitucional fue instituida contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; sin embargo, la protección que brinda la justicia constitucional no puede superar el incumplimiento de los presupuestos mínimos para acceder a la jurisdicción ordinaria. Consiguientemente, no se advierte que la decisión contenida en el AS 706/2016, vulnere los derechos que el hoy accionante identifica, pues conforme se sostuvo anteriormente, el fallo supremo fue emitido a mérito del contenido expresado en el recurso de casación y si bien existe una línea jurisprudencial que superó el ámbito del formalismo riguroso, la misma no puede ser aplicada al caso, precisamente por la forma en que fue presentado el recurso de casación. Por consiguiente, no se advierte que las autoridades demandadas hubiesen lesionado los derechos de acceso a la justicia, a la impugnación y a la tutela judicial efectiva, pues -se reitera- la decisión asumida no podía en modo alguno superar las notorias deficiencias con las que fue presentado el recurso de casación.
Finalmente, en relación a la presunta violación de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, a la defensa y a la propiedad privada, esta Sala no advierte del contenido de la acción de amparo constitucional, una relación de hechos que evidencian la lesión de tales derechos, menos se evidencia la identificación de la relación de causalidad entre el acto supuestamente lesivo y los derechos alegados como vulnerados, por cuya razón no corresponde realizar un mayor análisis al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR