SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1296/2016-S3
Fecha: 23-Nov-2016
denegó
La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución SCFI 033/2016 de 6 de septiembre, cursante de fs. 100 a 104 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Las autoridades judiciales ahora demandadas actuaron conforme a derecho, toda vez que el art. 258.2 del CPC, es imperativo en su cumplimiento, por lo que obliga al recurrente a citar de forma clara y concreta las resoluciones que se recurre, folio del expediente y la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, en el presente caso de la lectura del memorial del recurso de casación no se cumple con citar los mismos; sin embargo, ese formalismo no incide en el fondo del recurso, por lo que debe obviarse. Asimismo, el recurso de casación puede interponerse en la forma y en el fondo, pero en acápites separados con peticiones diferentes; aspecto que no acontece en el presente caso, solicitando se confirme la Resolución de primera instancia dictada por el Juez inferior y se revoque el Auto de Vista pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, reflejándose la falta total de tecnicismo jurídico; b) El recurso de casación no cumple con los requisitos contenidos en el art. 258.2 del CPC, que es la parte esencial del recurso de casación en el fondo y en la forma, haciendo viable para ingresar a considerar en el fondo, tratándose de una demanda nueva de puro derecho, el recurrente tiene la obligación de fundamentar al momento de interponer el recurso y las autoridades en el presente caso, previo a analizar las pretensiones de nulidad y casación cumplieron con el juicio de admisibilidad y al no reunir dichos requisitos declararon la improcedencia del mismo, apegadas a las leyes adjetivas civiles (art. 272.2 del CPC); c) El accionante utilizó todos los medios legales para activar una demanda, recurriendo a los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley le franquea, no existiendo ningún impedimento para el ejercicio de este derecho. Con relación al derecho de la tutela judicial efectiva, se tiene que tuvo acceso a la justicia como toda persona que tiene el interés de recibir tutela por parte del Estado, la misma no basta con efectuar una petición velando sus pretensiones, sino que toda solicitud debe estar regulada por normas sustantivas y adjetivas; y en lo que respecta al principio de verdad material ligado al principio de pro actione, se concluye que la misma emerge de las pruebas aportadas, consiguientemente la autoridad judicial está limitado a suplir la falta del tecnicismo recursivo por una de las partes, de obrar contrario sensu se rompe el equilibrio racional de la imparcialidad con la que está revestido el juzgador; y, d) Las autoridades judiciales ahora demandadas, enmarcaron su actuar en los arts. 258.2 y 272.2 del CPC; y, 42.I inc. 1) de la Ley de Organización Judicial (LOJ), siendo inviable pretender que el Tribunal de casación supla la impericia del recurrente a título de consagrar el principio de pro actione y la verdad material, por lo que no es evidente la acusación de la vulneración de derechos acusados en la presente acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR