SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1296/2016-S3
Fecha: 23-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de propietario del bien inmueble ubicado en la zona sur de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, barrio Villa Fátima II, UV 178, con una superficie de 508,48 m2, registrado en Derechos Reales (DD.RR.), con matrícula 7.01.1.05.00099998, interpuso demanda de reivindicación de derecho propietario, entrega de inmueble comprado, pago de daños y perjuicios ocasionados y desocupación contra Mateo Calani Cuizara -ahora tercero interesado-, quien luego de ingresar a su inmueble de manera ilegal se resiste a desocuparlo.
El citado proceso concluyó con la emisión de la Sentencia 202 de 27 de noviembre de 2014, declarando probada en parte la demanda e improbada la reconvención (usucapión) planteada en su momento por el demandado, quien presentó recurso de apelación que fue resuelto por Auto de Vista 103/015 de 23 de abril de 2015, revocando la referida Sentencia y deliberando en el fondo, declara improbada la demanda principal y probada la acción reconvencional, ordenando se ministre posesión sobre el bien inmueble, basando su fundamentación en un documento privado que no se encuentra reconocido en sus firmas y omitiendo valorar los medios probatorios que aportó, generándole agravios directos.
En tiempo hábil formuló recurso de casación, empero, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, desconociendo los principios de pro actione y de favorabilidad y el derecho de acceso a la justicia, dictó el Auto Supremo (AS) 706/2016 de 27 de junio, declarando improcedente el recurso por no cumplir con los requisitos formales exigidos por el art. 258.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 274.I.3 del Código Procesal Civil, retornando a un criterio formalista ampliamente superado por los nuevos paradigmas de la administración de justicia, bajo un nuevo sistema constitucional garantista y proteccionista que quebranta el formalismo y rigorismo bajo la idea de que en un Estado Constitucional de Derecho donde prevalece el valor justicia y la verdad material sobre la formal.
Con esta decisión, el Tribunal casacional cerró la posibilidad de efectuar una valoración de la verdad material y los errores cometidos por los inferiores, siendo que lo conducente era pasar por alto los criterios formales para valorar la prueba aportada por su persona, emitiendo un fallo en que se limita a realizar un relato de su recurso de casación y de la respuesta incongruente del demandado, para concluir simplemente en que no se cumplieron los requisitos establecidos en la norma procesal, sin considerar que en el recurso de casación se denunció la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales por falta de motivación, fundamentación y la tutela judicial efectiva en el Auto de Vista recurrido, lo que debió generar flexibilidad a ritualismos extremos debido a que la situación importa una gravedad manifiesta, como dispone y exige la jurisprudencia para que se ingrese, aún de oficio, al análisis del caso para viabilizar un pronunciamiento de fondo, olvidando que a partir del principio de igualdad y bajo una interpretación progresiva, se debe flexibilizar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR