SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1303/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1303/2016-S3

Fecha: 23-Nov-2016

1)

Nuria Gisela Gonzales Romero y Karem Lorena Gallardo Sejas, Vocales de la Sala Penal Primera; y, Mirtha Gaby Meneses Gómez, Vocal de su similar Tercera, todas del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe de 22 de agosto de 2016, cursante de fs. 228 a 236, sostuvieron que: 1) En esta acción de defensa no concurre la legitimación activa; toda vez que, el accionante en su calidad de Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, denuncia la vulneración de sus derechos y garantías en razón a la excusa presentada en el proceso penal en apelación incidental que ya hubiera sido definida y que fue revisada nuevamente por Auto de Vista de 19 de abril de igual año, derechos inherentes a las partes y no al nombrado como autoridad jurisdiccional; consecuentemente, al no ser parte del proceso del cual se excusó no acredita ser titular de los derechos invocados como lesionados, por lo que corresponde denegar la tutela sin conocer el fondo de la problemática planteada; 2) De la revisión de los Registros de Tomas de Razón de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se tiene que el 18 del citado mes y año, vía Plataforma de Atención al Usuario Externo (PAUE), se remitió a la indicada Sala un recurso de apelación incidental formulado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del Ministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción y el Gobierno Autónomo Departamental de Beni contra Luis Enrique Monasterio Gutiérrez y Carmelo Lens Fredericksen, por el delito de peculado y otros, en cumplimiento del Auto de 5 del referido mes y año pronunciado por Emiliano Carlos Sandoval Castellón, Vocal de la Sala de Trabajo y Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del reiterado departamento a tiempo de formular su excusa dentro del citado tramite de apelación incidental, a fin de que se conforme quorum y se resuelva el recurso de apelación planteado bajo el argumento de no existir Vocales habilitados en su departamento ante las excusas presentadas, razones por las cuales emitieron el Auto de Vista de 19 de abril de 2016, previa revisión de obrados, tomándose en cuenta que el hoy accionante en su calidad de Vocal se excusó al amparo del art. 316.9 del CPP, señalando que fue denunciado ante el Ministerio Público por el Abogado Guido Melgar Ballerstaedt defensor de Carmelo Lens Fredericksen, motivo por el que el otro Vocal de la misma Sala Emiliano Carlos Sandoval Castellón, convocó al Vocal Carlos Alberto Egüez Añez, a quien se le habría aceptado la excusa de 16 de marzo de igual año y su consiguiente separación del conocimiento del proceso; empero, “…aún de ello éste participa en el pronunciamiento del Auto de 04 de abril de 2016 por el que se declaran legal la excusa del Dr. Pazzis Grover Vega Mendez” (sic); 3) Por otra parte, de la revisión del Libro de Ingresos de Apelaciones Incidentales relativos a medidas cautelares y de los Registros de Tomas de Razón cursantes en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se constató que el 18 del mismo mes y año, vía PAUE se remitió a esa Sala un recurso de apelación incidental formulado dentro del proceso penal antes señalado, en cumplimiento del Auto de 5 del indicado mes y año, pronunciado por Emiliano Carlos Sandoval Castellón, Vocal de la Sala de Trabajo y Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, a tiempo de formular su excusa dentro del referido tramite de apelación incidental, a fin de que se conforme quorum y se resuelva el recurso planteado, bajo el argumento de que no existirían Vocales habilitados en su departamento por su excusa, seguidamente previa radicatoria del recurso, conforme prevé el art. 318.III segunda parte del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, se emitió el Auto de Vista de 19 de abril de 2016, en el que habiéndose consignado un previo análisis de antecedentes, se advirtió la existencia de defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) del mencionado Código concordante con el art. 167 del mismo cuerpo legal, por cuanto la remisión del cuaderno incidental a ese departamento emergía de la excusa efectuada por Emiliano Carlos Sandoval Castellón que con anterioridad habría resuelto la excusa formulada por el ahora accionante, convocando a un Vocal que se excusó y fue aceptada su excusa mediante Auto de 30 de marzo del mismo año, quien se encontraba a partir de esa fecha inhabilitado para actuar en el proceso conforme determina taxativamente el art. 321 del CPP, así cualquier actuado posterior a esa fecha de Carlos Alberto Egüez Añez dentro del referido proceso penal donde fue aceptada su excusa era nulo e incluso enmarcado en la previsión contenida en el art. 122 de la CPE, vulnerando así el art. 115 de la misma Norma Suprema relativa al derecho al debido proceso en su componente al Juez natural, consiguientemente solo observaron la norma a efecto de evitar perjuicio a las partes; 4) En ese sentido, el Auto de Vista cuestionado no es ilegal, ni inconstitucional y/o lesivo a derechos y garantías constitucionales, siendo congruente, fundamentado y motivado, pronunciado en sujeción a la jurisprudencia constitucional citada en la SC 0085/2006-R de 25 de enero, no habiéndose lesionado los derechos al debido proceso, a la dignidad e igualdad, ni los principios de legalidad, de seguridad jurídica y non bis in ídem; 5) En aplicación de los principios de legalidad y exhaustividad rechazaron la excusa del accionante, no así declararon la ilegalidad, término que no corresponde en la consulta de excusas en materia penal, como lo dispone el art. 318 del CPP; y, 6) Finalmente solicitaron se deniegue la tutela impetrada.