SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1303/2016-S3
Fecha: 23-Nov-2016
concedió
La Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12/2016 de 23 de agosto, cursante de fs. 295 a 307, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto parcial las Resoluciones dictadas por las Vocales demandadas, bajo los siguientes términos: Se deja sin efecto el rechazo de la excusa determinada por las nombradas respecto a la excusa formulada por el accionante, decisión que la efectuaron sin competencia, toda vez que ya fue declarada legal por ese Tribunal Departamental de Justicia, debiendo continuarse con la tramitación del proceso aplicando las normas orgánicas establecidas para el efecto; en base a los siguientes fundamentos: 1) Las ahora demandadas al dictar el Auto de 19 de abril de 2016, transgredieron el derecho al debido proceso en su valor de la dignidad e igualdad procesal, vulneración que se concretizó en la dilucidación de una excusa en ruptura de los moldes normativos y jurisprudenciales vigentes y aplicables en la materia; 2) Existió un arbitrario proceder de las prenombradas autoridades al emplear y utilizar al Vocal hoy accionante al interior de un proceso incidental de excusa, obligándole a asumir conocimiento de una contienda penal donde se presentan factores subjetivos reglados por el ordenamiento incidental de excusa para alejarse legítimamente de la sustanciación de dicho proceso; 3) La tramitación incidental de la excusa solo reviste una función técnica instrumental encaminada precisamente a dotar de lozana imparcialidad a un operador judicial con un sentido final cual es la realización de valores constitucionales; 4) Las Vocales hoy demandadas dispusieron su remisión ante el órgano disciplinario del Consejo de la Magistratura, extremo que no solo es desfavorable en el nivel potencial sino efectivo y real, causando un perjuicio, ya que tendría que someterse a las consecuencias de dicha acción disciplinaria, lo que a todas luces resulta viable la procedencia de tutela del derecho al debido proceso, a tal efecto citó la “SC 0054/2005”; 5) Ese proceder arbitrario también trasunta en el valor a la igualdad bajo el hecho que durante el trámite de excusa las ahora demandadas acreditan un trato desproporcionado respecto al que le asignaron a la participación del Vocal Ramón Camargo quien estando ya excusado manifestó que tratándose de un trámite administrativo convocó al Vocal Carlos Alberto Egüez Añez para conocer la excusa del Vocal Juan Carlos Candía Saavedra, siendo el caso similar; sin embargo, se le otorgó un trato diferente destruyendo así los cimientos constitucionales del trato diferenciado a las hipótesis que exigen una misma respuesta de la ley y de la autoridad; 6) La raíz genética de la problemática consiste en una desafortunada aplicación del art. 318.II de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (LDEP), creyendo erróneamente que dicha herramienta normativa les otorga la cualidad de Tribunal superior o de alzada con atribuciones de rechazar o aceptar excusas de Vocales pares del mismo estatus funcional-jerárquico, desacierto que trasciende en el Auto al atribuirse prerrogativas para examinar fallos dictados por autoridades que en uso legítimo de facultades habían ejercitado el test de legalidad respecto de las excusas manifestadas por los Vocales de las Salas Penal, Civil y Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, hasta llegar a la excusa del Vocal Emiliano Carlos Sandoval Castellón, lo cual dio mérito al envió del cuaderno con antecedentes de las recusaciones ante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con la única finalidad de conocer y efectuar el test de legalidad concerniente a la excusa presentada por el nombrado Vocal; y, 7) El mencionado art. 318.II legisla limitativamente para excusas de Juezas y Jueces unipersonales y para Jueces Técnicos miembros de Tribunales de Sentencias, en cuyos trámites efectivamente existe una Sala Penal dependiente de los Tribunales Departamentales de Justicia como órgano colegiado idóneo con el atributo de conocer dichas excusas, aspecto distinto al caso de autos donde no se trata de Juez penal de instancia o natural y menos de un Juez Técnico integrante de un Tribunal de Sentencia, sino que se trata de una causal de excusas producidas por los Vocales de un Tribunal Departamental de Justicia, y ante la excusa manifestada por el Vocal Emiliano Carlos Sandoval Castellón con el imperio de una realidad que revela la carencia de Vocales en su departamento, se determinó el envío del legajo incidental para su conocimiento a Cochabamba en las personas de las Vocales hoy demandadas, quienes se dieron a la tarea de emprender un reexamen de los incidentes de excusa, arrogándose el grado de Tribunal de alzada, siendo que en esta dinámica incidental no existe composición de la doble instancia ni de consulta tampoco revisora, menos de apelación, así se lesionó el principio de legalidad y el de seguridad jurídica, ingresando a la lesión del axioma non bis in idem.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la legitimación activa
- no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo
- la protección del derecho al juez natural como elemento del debido proceso, está llamado a proteger y garantizar el derecho de las partes del proceso a ser juzgadas por una autoridad con competencia libre de toda injerencia e interés personal que pueda afectar una decisión objetiva e imparcial.
- la parte accionante no acreditó que la determinación que resuelve su excusa como ilegal, afecta y vulnera su derecho al debido proceso o al juez natural, ya que como se señaló anteriormente, dichos derechos están destinados a resguardar las garantías procesales de las partes dentro de un proceso.
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR