SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1308/2016-S3
Fecha: 23-Nov-2016
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la impugnación, al acceso a la justicia pronta y oportuna y a la “seguridad jurídica”, puesto que ante la interposición de un recurso de reposición contra la providencia de señalamiento de audiencia de aplicación de medidas cautelares solicitando el cumplimiento y aplicación del AS 260 de 17 de noviembre de 2008, la autoridad judicial hoy demandada rechazó indebidamente su petición con el argumento erróneo de que dicha determinación no es análoga al caso concreto, sin considerar que para la aplicación de la doctrina legal contenida en la referida Resolución no es relevante la identidad de sujetos, objeto, causa u otros.
De la revisión de los antecedentes cursantes en obrados, se tiene la interposición del recurso de reposición por parte de los ahora accionantes contra de providencia de 4 de julio de 2016 -de señalamiento de audiencia de aplicación de medidas cautelares-, en la que piden la aplicación de la doctrina legal contenida en el AS 260, y el archivo de obrados (Conclusión II.1.), por lo que la autoridad Judicial ahora demandada mediante providencia de 15 del mismo mes y año, dispuso que los hoy accionantes aclaren si el memorial interpuesto se trata de un recurso de reposición o una excepción de falta de acción, disposición reiterada por providencia del 22 del referido mes y año (Conclusión II.2.); posteriormente, mediante Auto Interlocutorio 600/2016 de 1 de agosto, el Juez hoy demandado declaró sin lugar el recurso interpuesto (Conclusión II.3.).
De la acción de amparo constitucional interpuesta, se advierte que los accionantes denuncian presuntas lesiones a sus derechos producto de la determinación de la autoridad judicial ahora demandada al declarar sin lugar el recurso de reposición presentado contra la providencia de 4 de julio de 2016, en la que solicitaron disponer el archivo de obrados, rechazando a criterio de los ahora accionantes de forma ilegal la aplicación al caso concreto de la doctrina contenida en el AS 260.
Al respecto, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para que este Tribunal revise la actividad interpretativa de los Jueces ordinarios, los accionantes a tiempo de interponer la presente acción de defensa deben argumentar adecuadamente la manera en que la labor interpretativa de la autoridad judicial ordinaria vulneró derechos fundamentales; es decir, exige del accionante suficiente carga argumentativa que permita advertir la vulneración de derechos fundamentales en la actividad interpretativa desplegada por la autoridad judicial, caso contrario se estaría actuando de oficio sobre una tarea propia de la jurisdicción ordinaria, cual es el de control de la legalidad infra constitucional, lo que no es posible dado que esta jurisdicción constitucional no es una instancia adicional a la jurisdicción ordinaria.
En el caso que nos ocupa, se advierte que los accionantes a tiempo de interponer la presente acción tutelar, omitieron mostrar a esta jurisdicción la manera en que la actividad interpretativa desplegada por la autoridad judicial ahora demandada, al momento de resolver el recurso de reposición, lesionó sus derechos invocados, limitándose a denunciar que el Auto Interlocutorio 600/2016 les negó el cumplimiento y/o aplicación al caso concreto de la doctrina legal contenida en el AS 260, denunciando como ilegal el actuar del Juez hoy demandado al asumir que dicha Resolución no es análoga a los supuestos facticos y jurídicos contenidos en el proceso penal seguido en su contra, sin exponer de manera clara la forma en que la actividad interpretativa desplegada por la autoridad demandada habría lesionado los derechos invocados, tratando de constituir a esta jurisdicción en una instancia impugnaticia o supletoria de la decisión judicial cuestionada, pretendiendo que este Tribunal asuma el rol de un Juez ordinario para determinar la aplicabilidad del referido Auto Supremo al proceso penal en cuestión y así determinar la pretendida conclusión de la causa seguida en su contra, pretensión que no compete a las atribuciones de esta jurisdicción, puesto que el presente medio de defensa no es un recurso adicional que forme parte de las vías legales ordinarias.
Por lo expuesto, habiéndose constatado la inobservancia de los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional, que hagan posible que este Tribunal valore la existencia o no de vulneraciones a derechos fundamentales, y al advertirse que los accionantes intentan que esta jurisdicción asuma el rol de una instancia adicional o impugnaticia, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR