SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1318/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1318/2016-S3

Fecha: 24-Nov-2016

a)

La parte accionante ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad; y ampliándolos refirió: a) Los Jueces hoy demandados, sin permitirle incluso el ejercicio del derecho a la defensa material determinaron la detención preventiva de la accionante; b) El Auto 167/2016 de 12 de septiembre, no cuenta con una debida fundamentación, puesto que al aplicarle medidas cautelares a la ahora accionante no se tomó en cuenta que el Ministerio Público la imputó formalmente por la presunta comisión de los delitos de estafa, solicitando la Fiscal de Materia solo medidas sustitutivas, debiendo considerar que la accionante ya contaba con medidas sustitutivas a la detención preventiva por Auto 250/2008 de 29 de mayo, no entendiéndose cómo una persona puede ser cautelada en dos ocasiones, siendo lo correcto que se solicite la revocatoria de las medidas sustitutivas dispuestas, no constando tal solicitud ni siquiera por parte del Ministerio Público; c) Teniendo los Jueces hoy demandados la posibilidad de corregir el error anteriormente mencionado, señalaron audiencia para el 8 de agosto (de 2016), en la cual al margen de haber sido instalada una hora y cuarenta minutos después de su señalamiento, no se procedió a la revocatoria de su rebeldía y peor aún se fijó nueva audiencia para el 19 de septiembre de igual año, para la consideración de las medidas cautelares, incurriendo dichas autoridades nuevamente en error; d) La audiencia señalada es ilegal por cuanto no debería llevarse a cabo al no tratarse de una revocatoria (se entiende de medidas sustitutivas); e) En la referida audiencia, la ahora accionante al encontrarse encerrada en la sala de audiencias por los Jueces demandados se comunicaron con sus personas refiriendo la vulneración de sus derechos, cuando llegaron al Tribunal, la puerta ya se encontraba abierta, procediendo el Presidente del mencionado Tribunal a emitir “…la resolución verbalmente emanada, solo él, no había intervención de los otros jueces técnicos solo él dice que hay una obstaculización y faltamiento a la abogada…” (sic), determinando por tales motivos el traslado de la acusada al Centro de Orientación Femenina de Miraflores de La Paz, ante lo cual se solicitó el uso de la palabra petición que fue negada por el mencionado Presidente, declarando cerrada la audiencia; f) La ahora accionante está siendo objeto de violencia psicológica por parte de los Jueces hoy demandados, volviéndose ésta una actitud permanente de estas autoridades judiciales, vulnerándose los arts. 22, 23.II, III, IV y VI, 122 y 128 de la CPE; y, g) Existe una nueva vulneración a los derechos de la accionante puesto que la Resolución emitida no cuenta con la motivación exigida a todas las resoluciones judiciales la que ineludiblemente debe exponer los fundamentos de la resolución emitida, en el presente caso al tratarse de la imposición de la detención preventiva que es una medida de excepción al derecho consagrado de la libertad, se hace necesario que el justiciable a momento de conocer la decisión del juzgador, lea y comprenda la misma, lo que en este caso no ocurrió.

César Daniel Yampara Laura, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia refirió: a) En la audiencia de 12 de septiembre de 2016, se analizó lo fundamental es decir la dilación en el caso de autos puesto que son varias las audiencias que la accionante sistemáticamente fue suspendiendo; b) La accionante manifestó que no contaba con abogado por lo que se ofició a Defensa Pública para su asistencia; sin embargo, el día de la audiencia la abogada fue agredida, evidenciándose la intensión de no querer someterse al proceso, por lo que las partes procesales solicitaron la imposición de la detención preventiva; y, c) Bajo el principio de especificidad se debió presentar la respectiva apelación y no la acción de libertad, solicitándose se deniegue la tutela.