SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1318/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1318/2016-S3

Fecha: 24-Nov-2016

i)

César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: i) Ante la ausencia de la ahora accionante a la audiencia dispuesta se emitió el Auto de rebeldía, disponiéndo se libre el correspondiente mandamiento de aprehensión, a lo cual el abogado defensor de la acusada, presentado memorial justificando la inasistencia de la misma, a cuyo efecto fijó audiencia para considerar la rebeldía; ii) El abogado de la accionante interpretó mal la normativa manifestando que una vez justificada la inasistencia se anularía la rebeldía, cuando en el presente caso no corresponde la aplicación del art. 90 (se entiende del Código de Procedimiento Penal [CPP]), debiéndose analizar los motivos por los que no asistió a la audiencia fijada; iii) Antes de la instalación de la audiencia para la revocatoria el 8 de agosto de “2015”(sic), la ahora accionante presentó una primera acción de libertad la cual fue denegada, volviéndose a señalar nueva audiencia a la que se presentó sola, solicitando un abogado de Defensa Pública; sin embargo, habiendo ingresado la abogada de esta institución manifestó en audiencia que la accionante le pidió que renuncie, debido a que cuenta con abogado particular; iv) La acusación particular y el Ministerio Público solicitaron la detención preventiva de la accionante ante la obstaculización manifestada en el proceso; v) Se dictó Resolución emitiendo el mandamiento de aprehensión, señalándose audiencia para el 19 de septiembre (de 2016); v) A momento de la aprehensión se aplicó el art. 250 del CPP, el cual señala que de oficio o a petición de parte puede aplicarse medidas cautelares, ya que en el presente caso se está obstaculizando el proceso puesto que la accionante no desea que se desarrolle el juicio ni con la intervención de Defensa Pública; vi) Existe otro proceso en el que fue recusado sosteniéndose la existencia de problemas con un abogado hace siete años, recusación que fue rechazada puesto que el abogado no es parte, sin embargo, se la da un poder al abogado para volver a recusarlo mismo que fue rechazado; vii) Se esperó más de una hora para el desarrollo de la audiencia pero el abogado de la ahora accionante llegó al finalizar la misma; y, viii) No corresponde conceder la tutela por cuanto la presente acción no se adecúa al art. 125 de la CPE, toda vez que la vida de la accionante no está en peligro, ni es indebidamente privada de libertad, estando la misma dispuesta a través de una Resolución en forma pública.

Respecto a la cuestionante de la Jueza de garantías sobre la notificación de la Resolución impugnada refirió que la misma se encuentra a “fs. 860”, la que lleva como fecha 12 de abril siendo este un error de trascripción subsanable, sin embargo, el contenido sería fidedigno, manifestando la parte final de la Resolución la posibilidad de la interposición del recurso de apelación conforme lo establecido en el art. 251 del CPP.