SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1318/2016-S3
Fecha: 24-Nov-2016
Fragmento 8
A lo cual la Jueza de garantías refirió que no es de su competencia conocer aspectos procedimentales, habiéndose dejado abierta la vía para que dentro del plazo correspondiente se pueda recurrir de apelación, siendo la autoridad superior la que define dicha situación, de no ser así, es decir que ya no esté dentro del plazo requerido habiendo quedado la mencionada Resolución ejecutoriada de conformidad a lo establecido en el art. 250 del CPP, se tiene la posibilidad de presentar cuantas veces sea necesario la respectiva solicitud de medida sustitutiva o cualquier otra situación que ampare su petición. Respecto a la presencia de los tres abogados refirió que ellos mismos manifestaron que están presentes solo para esta acción de libertad, teniendo el Tribunal (se entiende los Jueces ahora demandados) los medios y facultades establecidas en la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, la cual es clara y proporciona los medios necesarios en caso de ausencia de abogado, no siendo competencia de la Jueza de garantías designar abogados o dejar sin efecto nombramientos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 8
- II.1.
- III.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR