SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1352/2016-S3
Fecha: 30-Nov-2016
III.3.1. En cuanto a la primera problemática planteada
Respecto a la alegada indebida privación de su libertad, que se hubiera extendido por ocho horas y que luego la Fiscal de Materia hoy demandada lo dejó en libertad señalándole audiencia de declaración informativa; se puede advertir que, de la revisión de antecedentes del caso, Yovanna Germania Castro Gutiérrez, Fiscal de Materia, informó el inicio de investigación al Juez de Instrucción contra la Violencia hacia la Mujer de turno de la Capital del departamento de Santa Cruz, por la supuesta comisión del delito de abuso sexual (Conclusión II.1.); asimismo, se constata actividad investigativa por parte de la FELCV relacionada con un presunto delito (Conclusión II.2.).
De lo expuesto, bajo el entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que en los casos en los que se dio el aviso del inicio de investigación ante el Juez cautelar y estando dicha autoridad judicial identificada, las supuestas arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción cometidas tanto por los funcionarios policiales como por la Fiscal de Materia, deben ser denunciadas ante ella previo a acudir a la jurisdicción constitucional, en procura de la reparación y/o protección de sus derechos.
Ahora bien, en el caso en análisis, denunciado por el accionante señalado ut supra, de la revisión de las literales adjuntas se advierte que el 16 de septiembre de 2016, la Fiscal de Materia informó ante el Juez Instructor contra la Violencia hacia la Mujer de turno de la Capital del departamento de Santa Cruz, el inicio de investigación en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual; asimismo, la autoridad fiscal ahora demandada en su informe refirió que se tiene “…como juez de control a la señora juez del juzgado 1ro de instrucción penal y violencia contra la mujer, en fecha 16/09/2016…” (sic), aspecto no controvertido en audiencia por el hoy accionante; concluyéndose que efectivamente el caso de autos está bajo control jurisdiccional; es decir, que se cumplió con la formalidad procesal de comunicar el inicio de investigaciones, y al estar identificada la autoridad judicial, es ante ella que el hoy accionante debió acudir previamente a fin de denunciar los supuestos actos lesivos que mediante la presente acción tutelar fueron reclamados, en procura de la protección y/o, resguardo de sus derechos.
Asimismo, corresponde señalar que conforme lo establecido en los arts. 54.1 y 279 del CPP, los Jueces de Instrucción son competentes para resguardar y reestablecer los derechos denunciados como conculcados, por lo que el accionante debe agotar previo a acudir a la jurisdicción constitucional, los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico ordinario prevé, luego recién acudir a esta jurisdicción constitucional, siempre que las supuestas vulneraciones a derechos no sean reparadas por la autoridad llamada a su resguardo, por tanto persistan las señaladas afectaciones. Por lo expuesto, y ante la evidencia de que el accionante no acudió previamente al juez contralor de garantías constitucionales en esta etapa procesal, esta Sala se encuentra impedida de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por la concurrencia de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 4
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Presupuestos de aplicación de la excepcional subsidiariedad de la acción de libertad
- Fragmento 10
- III.2. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- III.3.1. En cuanto a la primera problemática planteada
- Fragmento 14
- 1)
- CONFIRMAR