AUTO CONSTITUCIONAL 0307/2016-CA
Fecha: 13-Dic-2016
II.4. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 416 en la frase “a tiempo de interponer la apelación restringida”; y, 417 en sus términos “única” y “admisible” así como la expresión “en el que se invocó el precedente” del CPP, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.I, 109, 115.II y 180.II de la CPE; 8 y 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 2.3 inc. a), 14.3 inc. b) del PIDCP; y, 8.2 incs. c) y h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, argumentando que a través de la presente acción no se pretende eliminar el precedente contradictorio, sino más bien que sin necesidad de invocarse dicho precedente en el recurso de apelación restringida pueda alegarse el mismo al momento de la interposición del recurso de casación, solicitando que se expulse del ordenamiento jurídico solo la frase y los términos expresados ut supra de los artículos impugnados.
En ese contexto, se tiene que las disposiciones legales que motivan la presente acción de inconstitucionalidad concreta, conforme lo desarrollado en los arts. 78.II.1 concordante con el 84.I del CPCo y la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, determinan que es improcedente una nueva demanda de control de constitucionalidad de una norma que antes fue declarada constitucional, con el mismo fundamento en el que fue basado su análisis; por lo que, es necesario precisar que conforme los datos revisados en la página web del Tribunal Constitucional Plurinacional -www.tcpbolivia.bo-, dentro del expediente signado con el número 00175-2012-01-AIC, se pronunció la SCP 0895/2012 de 22 de agosto, mediante la cual se declaró la constitucionalidad de los arts. 416 y 417 del CPP, siendo dicha acción fue formulada en base a los siguientes fundamentos: “…que el derecho a recurrir no se agota con la simple posibilidad de su interposición sino que los tribunales superiores ante quienes se pone en consideración un reclamo respecto a la vulneración de derechos procesales o sustantivos, tiene el deber inexcusable de conocer dicho reclamo y verificar el mismo, por ello el requisito ritualista de presentar o invocar un precedente contradictorio, no puede de ninguna manera limitar el derecho a conocer el recurso en el fondo, por cuanto ello violenta flagrantemente el derecho al debido proceso, privando al ciudadano de acceder a la justicia en sus diferentes instancias, pasando a constituirse el recurso de casación en una posibilidad de revisión de difícil acceso para el litigante, ocasionándose un obstáculo formal innecesario que limita el principio pro actione, dado que dichas disposiciones legales dificultan la posibilidad de que el imputado pueda acceder a que su caso sea revisado por tribunales superiores”; y, resuelta mediante la citada Sentencia, que declaró la constitucionalidad de los referidos artículos, concluyendo que: “…la exigencia de invocar el precedente contradictorio a quien recurre de casación, no se constituye en un ritualismo o formalismo que impida el acceso a la justicia, por cuanto conforme se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos precedentes, dicho requisito responde a la procedencia y objeto del recurso de casación, porque define su alcance y objeto, ello implica que de no exigirse la existencia de precedente contradictorio se estaría desnaturalizando el recurso de casación y los cuatro elementos que definen su configuración procesal desarrollados en el párrafo precedente.
Conforme a ello, la apelación restringida se constituye en el recurso procesal previsto y otorgado por ley a las partes para ejercer a plenitud el derecho a recurrir, constituyéndose el recurso de casación en un medio que a su vez materializa el principio de impugnación en cuanto a la inseguridad jurídica que puede causarse a las partes procesales cuando la interpretación y/o aplicación de la norma contraría a la efectuada en su caso particular, situación en la cual en efecto procede el recurso de casación siendo necesario citar dicho precedente por la parte recurrente, a objeto de que el Tribunal Supremo de Justicia efectúe el contraste y uniforme la jurisprudencia materializando a su vez el principio de igualdad procesal. De ello deriva además, que la cita del precedente corresponde a la parte procesal que en conocimiento de otro precedente que resuelve un caso con supuestos fácticos análogos al suyo, considera que el mismo es contrario a la interpretación o aplicación normativa realizada en su caso, requisito que coadyuva a su vez a la existencia de un filtro que impida el uso indiscriminado y hasta abusivo del recurso de casación, sólo con la intención de dilatar procesos judiciales o evadir la justicia”.
Por lo expuesto, se advierte que ya existe pronunciamiento acerca de los artículos impugnados en la presente acción, los cuales fueron declarados constitucionales; sin embargo, si bien la parte accionante sostiene que los fundamentos expuestos son diferentes a los expresados en la anterior acción de inconstitucionalidad concreta, no obstante de la lectura del memorial de interposición de ésta acción, se evidencia que el mismo contiene iguales argumentos que la anterior, aludiendo la existencia de limitación irrazonable y un formalismo excesivo en las normas demandadas de inconstitucional, al exigir que al momento de formular el recurso de apelación restringida se señale el precedente contradictorio; toda vez que, no se constituye en un requisito de admisibilidad del citado recurso sino en una exigencia para la interposición del recurso de casación; vale decir que, no obstante que la parte accionante aclare que no se pretende eliminar el precedente contradictorio, en ambos casos, se advierte que observan la exigencia de invocar el precedente contradictorio en el memorial de interposición del recurso de apelación restringida, ya que el mismo limita al ciudadano a conocer el recurso en el fondo, privándole de su acceso a la justicia en instancias superiores; situación que fue sujeta de control constitucional a través de la SCP 0895/2012, lo cual imposibilita la admisión de una nueva acción de inconstitucionalidad concreta contra las mismas normas impugnadas, encontrándose dentro de las causales de rechazo de esta acción -cosa juzgada constitucional-, descrita en el art. 27.II. inc. a) del CPCo.
- Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la acción
- rechazar
- II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes
- por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo
- II.3. Sentencias que declaran la constitucionalidad de la norma
- i) Se impugne una norma, cuya constitucionalidad fue declarada en una anterior Sentencia Constitucional, con otros argumentos de inconstitucionalidad
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR