AUTO CONSTITUCIONAL 0312/2016-CA
Fecha: 16-Dic-2016
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Mediante memorial presentado el 30 de noviembre de 2016, cursante de fs. 172 a 176 vta., la accionante a través de sus representantes legales señala que, en base a los Informes “I-503/2015” -lo correcto es SERECI-CBBA/INSPECTORIA 503/2015/ de 30 de diciembre y SERECI/AL 0010/2016 de 8 de marzo, se pronunció en su contra el Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno de 22 de septiembre del mismo año, una vez notificado el mismo, pidió se revoque en aplicación de los arts. 35.I inc. d), 80 y 81 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); y, 18 y 21 inc. a) del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 13 de noviembre de 1992, por ser nulo, toda vez que antes de iniciar un proceso administrativo, se debe realizar las diligencias preliminares, petición que “hasta la fecha” no fue resuelta; sin embargo, se emitió la Resolución Sumarial 002/2016 de 18 de octubre, disponiendo la destitución de su cargo de Oficial de Registro Civil, misma que fue impugnada a través del recurso de revocatoria y resuelta por Resolución de Recurso de Revocatoria 01/2016 de 4 de noviembre, confirmando la decisión impugnada; dando lugar a la interposición del recurso jerárquico el 16 de noviembre del citado año, el cual se encuentra pendiente de resolver.
Indica que el art. 208.III de la CPE, prevé que: “Es función del Tribunal Supremo Electoral organizar y administrar el Registro Civil…”, con sujeción a esta norma, los arts. 25.1 y 3; 30.3, 43.6, 70.I, 87.III de la LOEP, determinan que el TSE, tiene las atribuciones de organizar y administrar el registro civil, nombrar y destituir al personal dependiente, conocer y decidir sobre las controversias y ejercer la función disciplinaria sobre el personal designado al SERECI; por lo que, de acuerdo a estas disposiciones los Tribunales Electorales Departamentales no tienen tuición sobre el SERECI ni sobre los oficiales de registro civil; sin embargo, el TSE por Resoluciones TSE-RSP 035/2011 de 1 de marzo y TSE-RSP 234/2013 de 12 de septiembre, delega esa facultad de destituir a los oficiales de registro civil, a los tribunales electorales departamentales; siendo que, esa potestad corresponde al nombrado Tribunal Supremo conforme establece la norma; en consecuencia, lo dispuesto en el art. 26.III del Reglamento de Oficialías y Oficiales del Registro Civil, es inconstitucional en la parte que establece que la destitución se hará efectiva por el Tribunal Electoral Departamental -a solicitud del SERECI-, que va contra la Ley Fundamental, dado que, conforme al art. 30.3 de la LOEP es atribución del TSE la destitución del personal del SERECI conformada por oficiales de registro civil.
- Directora Departamental del Servicio de Registro Cívico (SERECI) Cochabamba
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- Fragmento 3
- rechazó
- Fragmento 5
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución
- RATIFICAR