AUTO CONSTITUCIONAL 0312/2016-CA
Fecha: 16-Dic-2016
se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución
Esa falta de argumentos jurídico-constitucionales se evidencia aún más en el cuestionamiento efectuado por la accionante al art. 50 del Reglamento impugnado de inconstitucional, señalando que dicha norma permite al Director Departamental del SERECI designar un sumariante para que sea quien deba resolver el recurso jerárquico, lo que a su criterio, contraviene los arts. 30.3 y 87 de la LOEP, al ser ello una atribución del TSE que ejerce esa función disciplinaria, señalando además que el art. 51 del cuestionado Reglamento quebranta la independencia del Órgano Electoral al someterlo al Órgano Ejecutivo, siendo que el referido Órgano Electoral debe establecer su régimen propio de responsabilidad en el marco de la Ley SAFCO; advirtiéndose de ello que la argumentación se centra en señalar que las normas impugnadas son contrarias a otras normas (Ley del Órgano Electoral Plurinacional y Ley SAFCO); aspecto que impide ingresar a analizar el caso, dada la naturaleza de la presente acción. Razonamiento asumido por este Tribunal a través del AC 0131/2010-CA de 30 de abril, que cita a la SC 0022/2006 de 18 de abril, que refiere: “…el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad vinculado a un proceso judicial o administrativo, es un mecanismo previsto para el control de constitucionalidad, se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución; a contrario sensu no se activa cuando una disposición legal contradice o es incompatible con otra disposición legal ordinaria de superior jerarquía, ya que en esa situación nos encontraríamos ante una ilegalidad no ante una inconstitucionalidad; por lo que el control de esa situación corresponde al ámbito del control de legalidad…‟ (las negrillas nos corresponden).
De los argumentos expuestos, se evidencia en el presente caso que se incumplió con el art. 24.I.4 del CPCo, incurriendo en la causal de rechazo prevista en el art. 27.II.c) del citado Código, por lo que corresponde el rechazo de la presente acción al carecer la misma de fundamentos jurídico-constitucionales que generen duda razonable sobre la constitucionalidad de las normas cuestionadas, confundiendo la parte actora el control normativo -que hace a la naturaleza y alcance de esta acción- con el control de legalidad propio de la jurisdicción ordinaria.
- Directora Departamental del Servicio de Registro Cívico (SERECI) Cochabamba
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- Fragmento 3
- rechazó
- Fragmento 5
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución
- RATIFICAR