AUTO CONSTITUCIONAL 0361/2016-RCA
Fecha: 09-Dic-2016
II.3.
En el caso particular, de acuerdo a lo ordenado por el Auto de 24 septiembre de 2015 (fs. 70 vta.), la parte accionante tenía la posibilidad de aceptar la orden del Juez del Trabajo y Seguridad Social Segundo del departamento del Beni y adecuar su demanda a la Ley 065 de 10 de diciembre de 2010 o en su caso reclamar la aplicación de la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996, impugnar la orden de subsanación dentro del plazo otorgado por dicho Juez a objeto de dar la oportunidad a que la instancia superior se pronunciara al respecto; sin embargo, aguardó que el plazo se cumpla, se dé por no presentada la demanda, para recién plantear recurso de apelación, dejando precluir su derecho a impugnar.
Ante las circunstancias procesales descritas, no es posible conocer la demanda de amparo constitucional, pues resulta evidente que en el presente caso no se observó el principio de subsidiariedad, ya que de manera oportuna el recurso idóneo y que hubiera permitido que la instancia ordinaria se pronuncie sobre el conflicto de aplicación normativa; no fue utilizado, imposibilitando de tal manera que la jurisdicción constitucional pueda pronunciarse al respecto, el Auto de Vista 32/2016 que ahora se cuestiona, se encontraba impedido de ingresar a resolver qué norma debía aplicarse en el proceso ejecutivo.
El accionante alega en la impugnación que el Juez de garantías innecesariamente retrotrae el proceso al Auto de 24 de septiembre de 2015, alegando que el objeto de la acción de amparo constitucional es el Auto de Vista 32/2016, que confirmó el Auto de Vista 734 de 14 de octubre del mismo año; sin embargo, como ha quedado demostrado ut supra aquel razonamiento es incorrecto, resultando evidente que si el actor consideraba que su demanda no debía ser observada y por el contrario ser admitida, debió impugnar el citado Auto de 24 de septiembre, concluyendo los recursos en la vía ordinaria y así habilitar a la justicia constitucional, observando el principio de subsidiariedad.
Por otra parte, también corresponde aclarar que el informalismo que el accionante considera que debe ser aplicado al presente caso, no es un principio destinado a la inobservancia de las normas adjetivas, tampoco una autorización para que las partes que se someten a la jurisdicción puedan obviar los procedimientos establecidos por ley, en el presente caso es claro que la entidad ahora accionante no empleó de manera oportuna los mecanismos de impugnación que el ordenamiento jurídico le otorga, sin que ahora a través de la vía constitucional, bajo el argumento de informalismo, esta mala praxis pueda ser subsanada.
Finalmente sobre la excepción a la subsidiariedad alegada, que reconoce que en la instancia ordinaria no fue agotada, se debe advertir que dicha excepción de acuerdo a lo establecido por el art. 54.II inc. 2) del CPCo, es posible bajo dos condiciones: cuando la protección pueda resultar tardía o cuando exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable; en el presente caso, ninguna de esas condiciones ha sido objetivamente demostrada, máxime si la demanda que fue dada por no presentada puede ser intentada nuevamente y de manera inmediata.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- improcedencia “in limine”
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata
- debe agotar todos los recursos ordinarios que la ley le franquea; dado que no corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser considerados y en su caso reparados en las vías
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- II.3.
- CONFIRMAR