AUTO CONSTITUCIONAL 0368/2016-RCA
Fecha: 16-Dic-2016
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 4 y 22 de noviembre de 2016, cursantes de fs. 20 a 26 vta.; y, 66 a 72, la accionante manifiesta que dentro del proceso penal seguido contra Milton Hugo Mendoza Miranda, se formuló imputación formal ante el Juzgado de Instrucción Penal Decimosegundo del departamento de La Paz del cual es la titular del cargo, y en audiencia de medidas cautelares, la parte denunciante y el Ministerio Público interpusieron recusación, la misma que fue rechazada mediante Resolución 102/2016 de 17 de abril, argumentando que el fundamento del Ministerio Público no era evidente y tampoco se demostró la causal invocada en el art. 316.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, con el fin de acreditar su interés en el proceso, la representación fiscal al finalizar el dictado de la citada Resolución, recién presentó la citación para su persona en calidad de testigo, ya que de los elementos colectados en dicho proceso de investigación, en el bufete del “Estudio de Miltón Mendoza” evidenciaron otros procesos que serían de conocimiento de su autoridad, donde el coimputado Vladimir Flores Torrez es abogado, por ello el Ministerio Público el 15 de igual mes y año, expidió la mencionada citación; en consecuencia, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitieron la Resolución 60/2016 de 28 de abril, disponiendo la aceptación de la recusación; careciendo de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, no demuestran la causal invocada, más aún cuando negó enfáticamente el supuesto interés dentro del proceso.
En ese marco, considera que las autoridades demandadas ingresaron en contradicción con la primera afirmación y no explicaron cuál es el fundamento para cambiar la causal alegada; es decir que, sin ningún argumento modificaron e invocaron la causal prevista en el art. 316.1 del CPP, tampoco consideraron que en el memorial de recusación del Ministerio Público no se presentó como prueba la supuesta citación, vulnerando el debido proceso, indicando que debía allanarse a la recusación mencionada por una causal diferente a la solicitada. Igualmente alega que, después de ser emitida la Resolución 102/2016, en cumplimiento a la normativa legal aplicable y por la causal que correspondía emitió la Resolución 103/2016 de 17 de abril, por la cual se excusó del proceso, garantizando la imparcialidad que rige la administración de justicia; empero, pese a que en el legajo del cuaderno de recusación se adjuntó la misma, ésta no fue considerada por el Tribunal de alzada, tampoco se tomaron en cuenta las falencias en la fundamentación del memorial de recusación presentado por el Ministerio Público y la carencia de pruebas, situación que ocasionó su indefensión.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- a)
- por no presentada
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente
- Fragmento 10
- no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo
- la protección del derecho al juez natural como elemento del debido proceso, está llamado a proteger y garantizar el derecho de las partes del proceso a ser juzgadas por una autoridad con competencia libre de toda injerencia e interés personal que pueda afectar una decisión objetiva e imparcial
- Fragmento 13
- II.4. Análisis de la Resolución elevada en revisión