AUTO CONSTITUCIONAL 0368/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0368/2016-RCA

Fecha: 16-Dic-2016

II.4. Análisis de la Resolución elevada en revisión

         En ese contexto, se evidencia que si bien la parte accionante presentó memorial de subsanación a las observaciones realizadas, la Jueza de garantías en observancia de los requisitos de improcedencia y admisibilidad, además debió verificar el cumplimiento de la legitimación activa con relación a las partes intervinientes en el proceso penal, de acuerdo al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3. del presente Auto Constitucional, pues en este caso la accionante no se constituye en parte interviniente dentro del procesal penal seguido contra Milton Hugo Mendoza Miranda sino más bien una autoridad que fue recusada y está llamada a proteger y garantizar el derecho de las partes dentro del proceso. En consecuencia, la accionante al presentar la acción de amparo constitucional alegando la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y verdad material, a la justicia material, a la igualdad, a la defensa, a la presunción de inocencia y el principio de legalidad, en su calidad de autoridad, debió demostrar que la lesión denunciada afecta sus intereses y que es titular de los derechos supuestamente vulnerados por los actos que ahora denuncia de ilegales, situación que no ocurrió en el presente caso, concluyendo de ello que carece de legitimación activa para plantear la presente acción tutelar dentro del proceso penal de referencia, por no ser parte del mismo y no acreditar su titularidad en torno a los derechos fundamentales invocados como lesionados.

         Por lo expuesto, se concluye que la Jueza de garantías también debió verificar el cumplimiento de la legitimación activa de ésta acción de defensa, al no hacerlo se advierte que el sustento para declarar por no presentada la acción es erróneo; por lo que, al verificar el incumplimiento de lo previsto en el art. 52 del CPCo y la aplicación de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, corresponde el rechazo de la presente acción tutelar.