DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0166/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0166/2016

Fecha: 14-Dic-2016

OBSERVACIÓN

En consecuencia, no existe potestad legislativa sobre la materia, dado que el régimen electoral para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, es una competencia exclusiva del nivel central del estado, conforme fue descrito el art. 298.II.1 de la CPE, además la regulación no prevé la incorporación de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), ante el Concejo Municipal.

El art. 157 de la CPE, señala que: “El mandato de asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento”.

En consecuencia, no existe potestad legislativa sobre la materia, dado que el régimen electoral para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, es una competencia exclusiva del nivel central del estado, conforme fue descrito el art. 298.II.1 de la CPE, además la regulación no prevé la incorporación de la NPIOC, ante el Concejo Municipal.

Al respecto, se debe señalar que el art. 11.II de la CPE, refiere que las formas de la democracia, entre ellas la democracia directa y participativa, que se ejercen por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa, serán desarrollados por ley (del nivel central del Estado), por lo que su regulación debe limitarse a dichas competencias; en consecuencia, el proyecto de carta orgánica no puede desarrollar ni regular sobre asambleas y cabildos.

La DCP 0088/2014 de 19 de diciembre, sostiene que: “Para este efecto, es prudente recordar lo expresado en la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, en los siguientes términos: ‘El marco normativo vigente que regula la participación y el control social a la gestión pública se resume en las siguientes disposiciones:

i. Art. 241 CPE: «I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas; II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado (…) V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social; VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad».

ii.Los siguientes artículos de la Ley Marco de Autonomía y Descentralización «Andrés Ibáñez»: a) Art. 5, que dispone: «Los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales autónomas son: (…) 17. Participación y Control Social.- Los órganos del poder público en todos sus niveles garantizarán la participación y facilitarán el control social sobre la gestión pública por parte de la sociedad civil organizada, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado, la presente Ley y las normas aplicables»; b) Art. 36, que señala que: «La carta orgánica o la norma municipal establecerá obligatoriamente, en coordinación con las organizaciones sociales ya constituidas, el ejercicio de la participación y control social, conforme a ley»; y, c) Art. 138.I indicando que: «La normativa de los gobiernos autónomos debe garantizar la participación y el control social, sin discriminación de orden social, económico, político u otros, de conformidad a las previsiones de la ley correspondiente».

iii. Las siguientes disposiciones de Ley de Participación y Control Social 31: 1)   Art. 4, que establece que: «Son principios de cumplimiento obligatorio: (…) II. Principios Esenciales: (…) 4. Independencia y Autonomía. Capacidad para decidir y actuar con libertad y sin depender de un mando o autoridad. Las acciones de la Participación y Control Social no se subordinarán a ningún Órgano y/o autoridad del Estado, ni recibirá instrucciones o presiones de ningún poder fáctico, que vele por intereses particulares contrarios al interés general»; 2) Art. 2 disponiendo que: «La presente Ley se aplicará a: I. Todas las entidades públicas de los cuatro Órganos del Estado, Ministerio Público, Defensoría del Pueblo, Contraloría General del Estado, Procuraduría General del Estado, Fuerzas Armadas y Policía Boliviana; II. Las empresas e instituciones públicas descentralizadas, desconcentradas, autárquicas, empresas mixtas y empresas privadas que presten servicios básicos o que administren recursos fiscales y/o recursos naturales; III. Las entidades territoriales autónomas departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinas. En las autonomías indígena originario campesinas, la presente Ley se aplicará de acuerdo a normas y procedimientos propios»; 3)    Art. 12.I estableciendo que: «En el ejercicio de la Participación y Control Social: 1. Los actores de la Participación y Control Social no recibirán ningún tipo de remuneración, regalo, premio, ni aceptarán ofrecimientos o promesas de las entidades sobre las que ejercen la Participación y Control Social o de terceros»; 4) El art. 15 de la Ley de Control y Participación, referente de los espacios para el ejercicio de los mismos, señala: «Las instancias establecidas en el Artículo 2 de la presente Ley, crearán espacios permanentes de Participación y Control Social, conformados por actores sociales colectivos»; 5) El art. 16, establece que: ‘I. Los actores sociales colectivos reconocidos legalmente a nivel nacional, departamental, regional, municipal e indígena originario campesino e intercultural, según corresponda, delegarán a sus representantes; II. Cualquier persona podrá adscribirse voluntariamente de manera circunstancial, a los espacios permanentes de Participación y Control Social»; y, 6) El art. 25, en referencia a la estructura y composición de la participación y control social, dispone: «La sociedad civil se organizará y definirá la estructura y composición de la Participación y Control Social para todos los niveles del Estado; a tal efecto se presentará ante las instancias contempladas en el Artículo 2 de la presente Ley, para ejercer los derechos y atribuciones en el marco de la Constitución Política del Estado, la presente Ley y demás normas aplicables»'.

El art. 272 de la CPE, manifiesta que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

El art. 72 de la CPE, entre otros señala que: “El Estado garantizará a las personas con discapacidad los servicios integrales de prevención y rehabilitación, así como otros beneficios que se establezcan en la ley”. En consecuencia, y siendo que el Estado Plurinacional de Bolivia garantiza a las personas con discapacidad los servicios integrales de prevención y rehabilitación, así como otros beneficios, no le da el grado de especial o no especial, por lo que la palabra “especiales” de la sección VI del proyecto de Carta Orgánica, está por demás y es incompatible con la Constitución Política del Estado.

El art. 275 de la CPE, señala taxativamente que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.

En consecuencia, tomando en cuenta que la carta orgánica municipal de acuerdo a lo definido por Constitución Política del Estado, será norma institucional básica, y su emisión no corresponde a ninguno de los órganos. Asimismo, para la aprobación y vigencia de la carta orgánica, como norma institucional básica requiere de un procedimiento especial, es decir control previo de constitucionalidad, aprobación por el soberano en referéndum, por lo que no se puede atribuir al Concejo Municipal, la aprobación del proyecto de Carta Orgánica, a través de un procedimiento legislativo común.

“I. La reforma total de la Constitución, o aquella que afecte a sus bases fundamentales, a los derechos, deberes y garantías, o a la primacía y reforma de la Constitución, tendrá lugar a través de una Asamblea Constituyente originaria plenipotenciaria, activada por voluntad popular mediante referendo. La convocatoria del referendo se realizará por iniciativa ciudadana, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional; o por la Presidenta o el Presidente del Estado. La Asamblea Constituyente se autorregulará a todos los efectos, debiendo aprobar el texto constitucional por dos tercios del total de sus miembros presentes. La vigencia de la reforma necesitará referendo constitucional aprobatorio.

II.  La reforma parcial de la Constitución podrá iniciarse por iniciativa popular, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; o por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante ley de reforma constitucional aprobada por dos tercios del total de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Cualquier reforma parcial necesitará referendo constitucional aprobatorio”.

De acuerdo a la normativa señalada, no figura la iniciativa ciudadana para la reforma de la Carta Orgánica Municipal que también constituye un mecanismo para activar la reforma de la Carta Orgánica Municipal; en consecuencia, por abstracción del art. 411 de la CPE, el artículo en análisis del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Vitichi es incompatible con la Constitución Política del Estado.

El art. 275 de la CPE, refiere que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.