Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0149/2016 de 1 de diciembre; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0149/2016 de 1 de diciembre; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 01-Dic-2016

la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa

En este marco, de lo transcrito se extracta que el análisis efectuado para la incompatibilización se enfocaría desde una perspectiva estrictamente competencial, aplicando para este efecto la cláusula residual establecida en el art. 297.II de la CPE, perspectiva con la que los magistrados que suscriben disienten pues las funciones de organización, forma o estructuración del aparato de gobierno y administración pública de una determinada ETA se corresponden con el principio de autogobierno, definido en sus alcances en los arts. 270 de la CPE y 5.6 de la LMAD, señalando éste último que: “En los departamentos, las regiones, los municipios y las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa y elegir directamente a sus autoridades en el marco de la autonomía reconocida por la Constitución Política del Estado” (las negrillas se añadieron), estrechamente vinculado al significado de la autonomía que la CPE reconoce a los gobiernos subnacionales.

En este orden de ideas, una “Ley Municipal Especial” que establezca la carrera administrativa de los servidores públicos, es una consecuencia de la aplicación de los preceptos precitados, sustentándose en la institucionalidad de la que se dota el pueblo de un municipio en aplicación de la autonomía, por lo que corresponde que su regulación sea desarrollada mediante norma subnacional; empero, en el marco de una Ley del nivel central que podría ser emitida en resguardo de un nivel razonable de igualdad de derechos entre los servidores públicos, como se establece en los arts. 272 CPE y 5 num. 8), éste último que señala: “La relación entre las entidades territoriales autónomas es armónica guarda proporción, trato igualitario y reciprocidad entre ellas, no admite subordinación jerárquica ni tutela entre sí”.