Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0149/2016 de 1 de diciembre; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 01-Dic-2016
promoción y difusión de su patrimonio cultural
La DCP 0149/2016 citó el art. 99.III de la CPE; sin embargo, como venimos señalando las normas deben ser analizadas integralmente y no sólo desde una sola visión, por esto, el parágrafo II de la referida norma constitucional señala: “El Estado garantizará el registro, protección, restauración, recuperación, revitalización, enriquecimiento, promoción y difusión de su patrimonio cultural, de acuerdo con la ley” (las negrillas fueron añadidas).
En conclusión, la declaratoria de incompatibilidad de la frase analizada no debió realizarse, a la luz de lo descrito ésta es plenamente compatible con la Constitución Política del Estado, las leyes que sobre la temática se han emitido, los derechos de las personas y las competencias establecidas, particularmente de los niveles municipales de gobierno; como última reflexión, la declaratoria de incompatibilidad que hizo la DCP 0149/2016 significa en todo caso privar a las personas de la socialización de la cultura en general, poniendo por sobre su promoción y difusión su restricción, que no es el objetivo al cual se dirigen las normas tanto constitucionales como legales porque para que la cultura sea conocida y subsista debe ser transmitida.
- 1.
- Análisis
- Artículo 41- Régimen Competencial.
- 23.
- las entidades públicas
- la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa
- a)
- I.
- no debe realizarse exclusivamente a través de normas que prohíban determinadas acciones o limiten ciertos usos
- promoción y difusión de su patrimonio cultural