Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0162/2016 de 14 de diciembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 14-Dic-2016
2.
El art. 80.2 de la Ley de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez” establece: “En el marco de las competencias concurrentes establecidas en la Constitución Política del Estado Plurinacional y disposiciones legales, las entidades territoriales autónomas tendrán las siguientes atribuciones referidas a la gestión educativa: (…) 2. Gobiernos Municipales: a) Responsables de dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento de las Unidades Educativas de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial, así como de las Direcciones Distritales y de Núcleo, en su jurisdicción. b) Apoyo a programas educativos con recursos establecidos en las normas en vigencia”.
La DCP 0162/2016 declaró la incompatibilidad de los numerales 1 y 2 correspondientes al parágrafo IV del artículo en análisis entendiendo que estas disposiciones “son muy genéricas” al establecer atribuciones sobre infraestructura sin especificar los niveles educativos que la ley les faculta; sin embargo esta no es causal de inconstitucionalidad por cuanto el análisis es efectuado considerando de manera directa la legislación sectorial y no así la Constitución Política del Estado; asimismo se tiene que la declaratoria de incompatibilidad se basa en una prescripción por ser genérica, aspecto que por sí no es vulneratorio de la Norma Suprema, sino que por el contrario se adecúa a las características de la Carta Orgánica que siendo una norma básica debe contener disposiciones generales correspondiendo al resto de la normativa municipal desarrollar la misma, entonces no correspondía a la DCP 0162/2016 exigir puntualizaciones ni especificidades al proyecto de COM. Sobre el contenido de los preceptos analizados, se tiene que lo único incompatible en la disposición analizada se concentraría en la frase: “en todos los niveles” (numeral 1), pues incluiría a la educación superior, lo que de acuerdo al tratamiento competencial de la materia no es admisible, entendiendo la compatibilidad del texto restante de la disposición.
2) La naturaleza de este tipo de cuerpos normativos es genérica, de ahí el denominativo de “normas institucionales básicas”, por lo que no es exigible a ellas una regulación detallada de todos los aspectos de la gestión de la ETA y, contrariamente, es razonable pensar que su materialización precisará de una abundante legislación de desarrollo, esto considerando la complejidad de la gestión pública, en cuyo sentido este Tribunal Constitucional Plurinacional tampoco puede exigir especificidades en técnica legislativa, aspecto que tampoco le corresponde dilucidar a la justicia constitucional. Cabe añadir que la Constitución Política del Estado, que establece principios y se encuentra en la cúspide del ordenamiento jurídico nacional, desarrolla una jerarquía jurídica nacional básica, así se infiere del art. 410.II de la CPE; en todo caso esto el desarrollo de estos instrumentos normativos corresponderá a la legislación subnacional, y en el caso presente al Concejo Municipal de la ETA acorde con su realidad y crecimiento institucional.
Por otra parte, la DCP 0162/2016 observa que el artículo en análisis incluye a la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales dentro de la jerarquía jurídica interna, en cuya situación, a efecto aclarar la jerarquía jurídica de la ETA municipal, correspondía observar el término “interna” contenida en el nomen iuris del precepto analizado, pero no así declarar la incompatibilidad de toda la disposición analizada misma que no vulneraba ningún precepto constitucional ni contenía omisión constitucional alguna. En este sentido presentamos nuestra disidencia.
- Análisis
- Artículo 21. Atribuciones y facultades del Concejo Municipal.
- la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa
- a)
- II.1.4. Sobre el artículo 45 parágrafo I
- Debe, sin embargo, aclararse que la inclusión de una figura normativa dentro del ordenamiento jurídico municipal bajo el nomen iuris de ‘ordenanza municipal’ no es per se inconstitucional, siempre que en la definición de su naturaleza jurídica, sus alcances y la forma de su elaboración y puesta en vigencia no se invadan los ámbito funcionales que a cada Órgano de gobierno municipal corresponda
- 2.
- Es a partir de estas dos competencias sobre las cuales el nivel central del Estado tiene facultad legislativa y sobre las que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización determina los alcances competenciales en el sector de agua potable y alcantarillado, por lo que al ser en todos los casos el mismo nivel de gobierno el titular de la legislación no tiene ninguna contrariedad constitucional ni conflicto competencial
- Sin embargo, este parágrafo se entiende como constitucional en el marco de la distribución de responsabilidades sobre la competencia concurrente
- [1]
- I.
- II.
- “(…) II.
- Fragmento 14
- la DCP 0026/2013, nunca llego a las conclusiones que se le atribuyen, siendo así que en el entendimiento extractado de dicha Declaración, no declara la incompatibilidad de la promulgación o publicación de las Cartas Orgánicas como requisito de vigencia
- Control previo de constitucionalidad
- Se entiende entonces que el procedimiento para la vigencia de las cartas orgánicas está perfectamente determinado en la norma aplicable
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas
- Su publicación en este órgano determinará la entrada en vigencia de la norma
- La publicación de una norma se traduce se dos momentos; una primera con la promulgación, entendida como un acto solemne que configura la publicación formal de la norma; y un segundo momento se constituye con la publicación propiamente dicha en la gaceta oficial con el que se configura la publicación material de la norma