Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0162/2016 de 14 de diciembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 14-Dic-2016
a)
Se concluye así que: a) La regulación de los recursos humanos de las ETA debe ser enfocada desde el concepto y principio del “autogobierno” (art. 270 de la CPE y 5.6 de la LMAD), y no así desde un enfoque meramente competencial y menos bajo aplicación de la cláusula residual, pues ello implicaría asumir como competencia exclusiva del nivel central la regulación del servicio público (art. 297.II de la CPE), negando a las ETA incluso el ejercicio de las facultades ejecutiva y reglamentaria sobre su propio personal, afectando en gran medida el ejercicio de su autonomía; y, b) La capacidad legislativa de la ETA, en este caso municipal, debe estar acorde a una norma del nivel central del Estado, pero no como parte de una competencia privativa de esta, sino como garante de la observancia y materialización de los derechos fundamentales de todo trabajador del sector público, como un mecanismo que preserve la igualdad de derechos, siempre con el fin último del servicio a la población y en el marco que la Norma Suprema ha establecido para el servicio público.
En síntesis, el Gobierno Autónomo Municipal puede emitir una ley referente a la administración de su personal; sin embargo, dicha ley deberá ajustarse a la ley del nivel central para asegurar la igualdad en el servicio público que brindan las ETA, sin limitar el autogobierno de estas. Por ello, debió declararse compatible dichas normas, pues no cuenta con ningún cargo de incompatibilidad en el marco de los fundamentos expuestos, por lo que corresponde expresar nuestra disidencia.
- Análisis
- Artículo 21. Atribuciones y facultades del Concejo Municipal.
- la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa
- a)
- II.1.4. Sobre el artículo 45 parágrafo I
- Debe, sin embargo, aclararse que la inclusión de una figura normativa dentro del ordenamiento jurídico municipal bajo el nomen iuris de ‘ordenanza municipal’ no es per se inconstitucional, siempre que en la definición de su naturaleza jurídica, sus alcances y la forma de su elaboración y puesta en vigencia no se invadan los ámbito funcionales que a cada Órgano de gobierno municipal corresponda
- 2.
- Es a partir de estas dos competencias sobre las cuales el nivel central del Estado tiene facultad legislativa y sobre las que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización determina los alcances competenciales en el sector de agua potable y alcantarillado, por lo que al ser en todos los casos el mismo nivel de gobierno el titular de la legislación no tiene ninguna contrariedad constitucional ni conflicto competencial
- Sin embargo, este parágrafo se entiende como constitucional en el marco de la distribución de responsabilidades sobre la competencia concurrente
- [1]
- I.
- II.
- “(…) II.
- Fragmento 14
- la DCP 0026/2013, nunca llego a las conclusiones que se le atribuyen, siendo así que en el entendimiento extractado de dicha Declaración, no declara la incompatibilidad de la promulgación o publicación de las Cartas Orgánicas como requisito de vigencia
- Control previo de constitucionalidad
- Se entiende entonces que el procedimiento para la vigencia de las cartas orgánicas está perfectamente determinado en la norma aplicable
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas
- Su publicación en este órgano determinará la entrada en vigencia de la norma
- La publicación de una norma se traduce se dos momentos; una primera con la promulgación, entendida como un acto solemne que configura la publicación formal de la norma; y un segundo momento se constituye con la publicación propiamente dicha en la gaceta oficial con el que se configura la publicación material de la norma