Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0162/2016 de 14 de diciembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 14-Dic-2016
Sin embargo, este parágrafo se entiende como constitucional en el marco de la distribución de responsabilidades sobre la competencia concurrente
Esta última disposición podría ser observable en sentido que la LMAD estaría realizando una delegación competencial de facto sin un previo acuerdo intergubernativo como contempla el espíritu del art. 75 de la misma norma. Sin embargo, este parágrafo se entiende como constitucional en el marco de la distribución de responsabilidades sobre la competencia concurrente” (las negrillas son nuestras).
El precepto sujeto a análisis fue declarado incompatible por la DCP 0162/2016 en su frase: “…cuando estos presten el servicio de forma directa…”; entendiéndose que las tasas forman parte del dominio tributario del municipio que puede ser regulado no solamente cuando las ETA presten el servicio de manera directa, sin embargo no consideró el entendimiento jurisprudencial desarrollado por la SCP 2055/2012 sobre el art. 83.II de la LMAD que contiene la disposición sobre el establecimiento y aprobación de las tasas de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado respecto a los gobiernos autónomos municipales, misma que fue replicada por el estatuyente de Pampagrande en su proyecto de COM.
En este sentido, considerando la competencia exclusiva contemplada en el art. 298.II.30 de la CPE y la competencia concurrente contenida en el art. 299.II.9 de la misma Norma Suprema, corresponde al nivel central del Estado establecer la legislación sobre políticas de servicios básicos, aspecto así contemplado en el art. 83.II.3.d) de la LMAD sobre el establecimiento y aprobación de tasas de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado; disposición a la que se sujetaba el parágrafo V del art. 90 del proyecto de COM de Pampagrande que en consecuencia debió merecer declaratoria de compatibilidad.
- Análisis
- Artículo 21. Atribuciones y facultades del Concejo Municipal.
- la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa
- a)
- II.1.4. Sobre el artículo 45 parágrafo I
- Debe, sin embargo, aclararse que la inclusión de una figura normativa dentro del ordenamiento jurídico municipal bajo el nomen iuris de ‘ordenanza municipal’ no es per se inconstitucional, siempre que en la definición de su naturaleza jurídica, sus alcances y la forma de su elaboración y puesta en vigencia no se invadan los ámbito funcionales que a cada Órgano de gobierno municipal corresponda
- 2.
- Es a partir de estas dos competencias sobre las cuales el nivel central del Estado tiene facultad legislativa y sobre las que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización determina los alcances competenciales en el sector de agua potable y alcantarillado, por lo que al ser en todos los casos el mismo nivel de gobierno el titular de la legislación no tiene ninguna contrariedad constitucional ni conflicto competencial
- Sin embargo, este parágrafo se entiende como constitucional en el marco de la distribución de responsabilidades sobre la competencia concurrente
- [1]
- I.
- II.
- “(…) II.
- Fragmento 14
- la DCP 0026/2013, nunca llego a las conclusiones que se le atribuyen, siendo así que en el entendimiento extractado de dicha Declaración, no declara la incompatibilidad de la promulgación o publicación de las Cartas Orgánicas como requisito de vigencia
- Control previo de constitucionalidad
- Se entiende entonces que el procedimiento para la vigencia de las cartas orgánicas está perfectamente determinado en la norma aplicable
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas
- Su publicación en este órgano determinará la entrada en vigencia de la norma
- La publicación de una norma se traduce se dos momentos; una primera con la promulgación, entendida como un acto solemne que configura la publicación formal de la norma; y un segundo momento se constituye con la publicación propiamente dicha en la gaceta oficial con el que se configura la publicación material de la norma