Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0162/2016 de 14 de diciembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0162/2016 de 14 de diciembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 14-Dic-2016

Sin embargo, este parágrafo se entiende como constitucional en el marco de la distribución de responsabilidades sobre la competencia concurrente

Esta última disposición podría ser observable en sentido que la LMAD estaría realizando una delegación competencial de facto sin un previo acuerdo intergubernativo como contempla el espíritu del art. 75 de la misma norma. Sin embargo, este parágrafo se entiende como constitucional en el marco de la distribución de responsabilidades sobre la competencia concurrente(las negrillas son nuestras).

El precepto sujeto a análisis fue declarado incompatible por la DCP 0162/2016 en su frase: “…cuando estos presten el servicio de forma directa…”; entendiéndose que las tasas forman parte del dominio tributario del municipio que puede ser regulado no solamente cuando las ETA presten el servicio de manera directa, sin embargo no consideró el entendimiento jurisprudencial desarrollado por la SCP 2055/2012 sobre el art. 83.II de la LMAD que contiene la disposición sobre el establecimiento y aprobación de las tasas de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado respecto a los gobiernos autónomos municipales, misma que fue replicada por el estatuyente de Pampagrande en su proyecto de COM.

En este sentido, considerando la competencia exclusiva contemplada en el art. 298.II.30 de la CPE y la competencia concurrente contenida en el art. 299.II.9 de la misma Norma Suprema, corresponde al nivel central del Estado establecer la legislación sobre políticas de servicios básicos, aspecto así contemplado en el art. 83.II.3.d) de la LMAD sobre el establecimiento y aprobación de tasas de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado; disposición a la que se sujetaba el parágrafo V del art. 90 del proyecto de COM de Pampagrande que en consecuencia debió merecer declaratoria de compatibilidad.