Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0162/2016 de 14 de diciembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 14-Dic-2016
II.
El art. 16.I de la CPE establece: “Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación”. El art. 299.II.11 de la CPE establece que: “II. Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: (…) 11. Protección de cuencas”. El art. 302.I.5 y 40 de la CPE dispone que las competencias referidas a “Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos” y “Servicios básicos así como aprobación las tasas que correspondan en su jurisdicción”, corresponden al nivel municipal con carácter de exclusividad.
Sobre manejo de cuencas la jurisprudencia constitucional estableció el siguiente entendimiento: “En líneas generales, el parágrafo es constitucional, empero, corresponde realizar una consideración especial en lo referente al manejo de cuencas. Así, se tiene que el art. 299.II.11 de la CPE, determina que la competencia relativa a “Protección de cuencas” es de carácter concurrente. Por su parte, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización no efectúa desarrollo alguno en relación a esta competencia en favor del nivel municipal; sin embargo, como bien expresó la SCP 2055/2012 de 16 de octubre sobre el particular , los alcances determinados en dicha norma para las competencias concurrentes nos son limitativos, pues bien pueden ser ampliados por la legislación sectorial.
Bajo esta interpretación, se entiende la compatibilidad del parágrafo siempre que en lo referente al manejo de cuencas su aplicación se ciña a la legislación sectorial que emita el nivel central del Estado, conforme dispone el art. 297.I.3 de la CPE para el caso de las competencias concurrentes” (DCP 0035/2014 de 27 de junio).
Ahora bien, la ETA municipal estableció la creación de una Unidad de Manejo de Cuencas a efectos de conservar las fuentes de agua que abastecen a la población del municipio de Pampagrande, aspecto que se adecúa no solamente a la competencia exclusiva contemplada en el 302.I.5 de la CPE, sino que también tenía como objetivo, resguardar un derecho fundamental como es el derecho al agua contemplado en el art. 16.I de la CPE. Pese a este marco normativo constitucional, la DCP 0162/2016 declaró la incompatibilidad de la frase: “de manejo de cuencas” entendiendo que los gobiernos municipales no cuentan con competencias sobre el manejo de cuencas, sin embargo la COM no pretendía regular o legislar sobre este tema, sino crear una Unidad sobre las mismas para asegurar el abastecimiento de fuentes de agua a su población, en cuyo entendido el análisis de esta disposición no debió ser estrictamente competencial sino basada en las finalidades del gobierno municipal que con esta disposición no pretendía ejercer competencia sobre el manejo de cuencas sino prever el abastecimiento de agua a su población mediante la conservación de las mismas, aspecto que relacionado a su competencia exclusiva sobre servicios básicos (art. 302.I.40 de la CPE) legítimamente le corresponde a la ETA municipal; teniendo presente que sobre el específico manejo de cuencas, en el marco de la competencia concurrente, el gobierno municipal deberá cumplir con la ley sectorial, conforme al entendimiento jurisprudencial citado.
- Análisis
- Artículo 21. Atribuciones y facultades del Concejo Municipal.
- la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa
- a)
- II.1.4. Sobre el artículo 45 parágrafo I
- Debe, sin embargo, aclararse que la inclusión de una figura normativa dentro del ordenamiento jurídico municipal bajo el nomen iuris de ‘ordenanza municipal’ no es per se inconstitucional, siempre que en la definición de su naturaleza jurídica, sus alcances y la forma de su elaboración y puesta en vigencia no se invadan los ámbito funcionales que a cada Órgano de gobierno municipal corresponda
- 2.
- Es a partir de estas dos competencias sobre las cuales el nivel central del Estado tiene facultad legislativa y sobre las que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización determina los alcances competenciales en el sector de agua potable y alcantarillado, por lo que al ser en todos los casos el mismo nivel de gobierno el titular de la legislación no tiene ninguna contrariedad constitucional ni conflicto competencial
- Sin embargo, este parágrafo se entiende como constitucional en el marco de la distribución de responsabilidades sobre la competencia concurrente
- [1]
- I.
- II.
- “(…) II.
- Fragmento 14
- la DCP 0026/2013, nunca llego a las conclusiones que se le atribuyen, siendo así que en el entendimiento extractado de dicha Declaración, no declara la incompatibilidad de la promulgación o publicación de las Cartas Orgánicas como requisito de vigencia
- Control previo de constitucionalidad
- Se entiende entonces que el procedimiento para la vigencia de las cartas orgánicas está perfectamente determinado en la norma aplicable
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas
- Su publicación en este órgano determinará la entrada en vigencia de la norma
- La publicación de una norma se traduce se dos momentos; una primera con la promulgación, entendida como un acto solemne que configura la publicación formal de la norma; y un segundo momento se constituye con la publicación propiamente dicha en la gaceta oficial con el que se configura la publicación material de la norma