Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0162/2016 de 14 de diciembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 14-Dic-2016
Debe, sin embargo, aclararse que la inclusión de una figura normativa dentro del ordenamiento jurídico municipal bajo el nomen iuris de ‘ordenanza municipal’ no es per se inconstitucional, siempre que en la definición de su naturaleza jurídica, sus alcances y la forma de su elaboración y puesta en vigencia no se invadan los ámbito funcionales que a cada Órgano de gobierno municipal corresponda
Sobre esta declaratoria de incompatibilidad corresponde señalar que la DCP 0003/2014, al momento de tratar sobre la figura de la ordenanza municipal, concluyó en lo siguiente: “En este marco, no es constitucionalmente aceptable el reconocer al Concejo Municipal la atribución de emitir ‘normas de carácter general’ (definición de ordenanza realizada en el texto del artículo analizado), puesto que vulnera el principio de separación e independencia de poderes e invade la esfera de acción estatal ejecutiva y reglamentaria que es de titularidad del Ejecutivo municipal. Debe, sin embargo, aclararse que la inclusión de una figura normativa dentro del ordenamiento jurídico municipal bajo el nomen iuris de ‘ordenanza municipal’ no es per se inconstitucional, siempre que en la definición de su naturaleza jurídica, sus alcances y la forma de su elaboración y puesta en vigencia no se invadan los ámbito funcionales que a cada Órgano de gobierno municipal corresponda” (las negrillas y subrayado son nuestras), de donde se infiere que si bien las ordenanzas municipales no pueden equipararse a leyes municipales o invadir el ámbito facultativo, pueden abarcar el ámbito declarativo efectuando por ejemplo actos protocolares, el inicio de ferias, declaración de huésped ilustre, entre otros que si bien constituyen a las Ordenanzas como instrumentos de interés general, no los constituyen en normas de carácter general.
En este sentido cabe referir que la disposición cuestionada no eleva a las ordenanzas a una jerarquía similar a las leyes o reglamento, simplemente establece que su cumplimiento podrá ser efectivizado por la Guardia Municipal, aspecto que no es incompatible por cuanto todo acto emanado de la administración requiere de sus medios coercitivos para su cumplimiento, caso contrario carecerían de eficacia por no contar con los medios idóneos para ser ejecutables, situación que era prevista en el presente caso por el estatuyente.
- Análisis
- Artículo 21. Atribuciones y facultades del Concejo Municipal.
- la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa
- a)
- II.1.4. Sobre el artículo 45 parágrafo I
- Debe, sin embargo, aclararse que la inclusión de una figura normativa dentro del ordenamiento jurídico municipal bajo el nomen iuris de ‘ordenanza municipal’ no es per se inconstitucional, siempre que en la definición de su naturaleza jurídica, sus alcances y la forma de su elaboración y puesta en vigencia no se invadan los ámbito funcionales que a cada Órgano de gobierno municipal corresponda
- 2.
- Es a partir de estas dos competencias sobre las cuales el nivel central del Estado tiene facultad legislativa y sobre las que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización determina los alcances competenciales en el sector de agua potable y alcantarillado, por lo que al ser en todos los casos el mismo nivel de gobierno el titular de la legislación no tiene ninguna contrariedad constitucional ni conflicto competencial
- Sin embargo, este parágrafo se entiende como constitucional en el marco de la distribución de responsabilidades sobre la competencia concurrente
- [1]
- I.
- II.
- “(…) II.
- Fragmento 14
- la DCP 0026/2013, nunca llego a las conclusiones que se le atribuyen, siendo así que en el entendimiento extractado de dicha Declaración, no declara la incompatibilidad de la promulgación o publicación de las Cartas Orgánicas como requisito de vigencia
- Control previo de constitucionalidad
- Se entiende entonces que el procedimiento para la vigencia de las cartas orgánicas está perfectamente determinado en la norma aplicable
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas
- Su publicación en este órgano determinará la entrada en vigencia de la norma
- La publicación de una norma se traduce se dos momentos; una primera con la promulgación, entendida como un acto solemne que configura la publicación formal de la norma; y un segundo momento se constituye con la publicación propiamente dicha en la gaceta oficial con el que se configura la publicación material de la norma