Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0162/2016 de 14 de diciembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 14-Dic-2016
la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa
El análisis enfoca la cuestión desde una perspectiva puramente competencial, aplicando para este efecto la cláusula residual establecida en el art. 297.II de la CPE, perspectiva con la que los Magistrados que suscriben disienten pues las funciones de organización, forma o estructuración del aparato de gobierno y administración pública de una determinada ETA se corresponden con el principio de autogobierno, definido en sus alcances en los arts. 270 de la CPE y 5.6 de la LMAD, señalando éste último que: “En los departamentos, las regiones, los municipios y las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa y elegir directamente a sus autoridades en el marco de la autonomía reconocida por la Constitución Política del Estado” (las negrillas se añadieron), estrechamente vinculado el significado de la autonomía que la CPE reconoce a los gobiernos subnacionales.
En este marco jurídico, si bien corresponde al nivel central del Estado emitir una ley general para la regulación de los servidores públicos, una norma subnacional que regule sobre los servidores públicos municipales resulta ser una consecuencia de la aplicación de los preceptos precitados, sustentándose en la institucionalidad de la que se dota el pueblo de un municipio en aplicación de la autonomía, por lo que corresponde que su regulación sea desarrollada mediante norma subnacional; empero, en el marco de una Ley del nivel central que deberá ser emitida en resguardo a la materialización del principio de igualdad de derechos fundamentales entre los servidores públicos de todos los niveles de gobierno (arts. 272, 232 y siguientes de la CPE).
Por otra parte, la aplicación de la residualidad para el análisis de los preceptos relativos a la regulación del servicio público a nivel subnacional es atentatoria a la autonomía, toda vez que ello implica reputar la exclusividad de esta competencia al nivel central, no dejando al gobierno municipal ni siquiera la facultad de reglamentar el desenvolvimiento de sus funcionarios, salvo delegación o transferencia.
- Análisis
- Artículo 21. Atribuciones y facultades del Concejo Municipal.
- la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa
- a)
- II.1.4. Sobre el artículo 45 parágrafo I
- Debe, sin embargo, aclararse que la inclusión de una figura normativa dentro del ordenamiento jurídico municipal bajo el nomen iuris de ‘ordenanza municipal’ no es per se inconstitucional, siempre que en la definición de su naturaleza jurídica, sus alcances y la forma de su elaboración y puesta en vigencia no se invadan los ámbito funcionales que a cada Órgano de gobierno municipal corresponda
- 2.
- Es a partir de estas dos competencias sobre las cuales el nivel central del Estado tiene facultad legislativa y sobre las que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización determina los alcances competenciales en el sector de agua potable y alcantarillado, por lo que al ser en todos los casos el mismo nivel de gobierno el titular de la legislación no tiene ninguna contrariedad constitucional ni conflicto competencial
- Sin embargo, este parágrafo se entiende como constitucional en el marco de la distribución de responsabilidades sobre la competencia concurrente
- [1]
- I.
- II.
- “(…) II.
- Fragmento 14
- la DCP 0026/2013, nunca llego a las conclusiones que se le atribuyen, siendo así que en el entendimiento extractado de dicha Declaración, no declara la incompatibilidad de la promulgación o publicación de las Cartas Orgánicas como requisito de vigencia
- Control previo de constitucionalidad
- Se entiende entonces que el procedimiento para la vigencia de las cartas orgánicas está perfectamente determinado en la norma aplicable
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas
- Su publicación en este órgano determinará la entrada en vigencia de la norma
- La publicación de una norma se traduce se dos momentos; una primera con la promulgación, entendida como un acto solemne que configura la publicación formal de la norma; y un segundo momento se constituye con la publicación propiamente dicha en la gaceta oficial con el que se configura la publicación material de la norma