Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0162/2016 de 14 de diciembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0162/2016 de 14 de diciembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 14-Dic-2016

la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa

El análisis enfoca la cuestión desde una perspectiva puramente competencial, aplicando para este efecto la cláusula residual establecida en el art. 297.II de la CPE, perspectiva con la que los Magistrados que suscriben disienten pues las funciones de organización, forma o estructuración del aparato de gobierno y administración pública de una determinada ETA se corresponden con el principio de autogobierno, definido en sus alcances en los arts. 270 de la CPE y 5.6 de la LMAD, señalando éste último que: “En los departamentos, las regiones, los municipios y las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa y elegir directamente a sus autoridades en el marco de la autonomía reconocida por la Constitución Política del Estado” (las negrillas se añadieron), estrechamente vinculado el significado de la autonomía que la CPE reconoce a los gobiernos subnacionales.

En este marco jurídico, si bien corresponde al nivel central del Estado emitir una ley general para la regulación de los servidores públicos, una norma subnacional que regule sobre los servidores públicos municipales resulta ser una consecuencia de la aplicación de los preceptos precitados, sustentándose en la institucionalidad de la que se dota el pueblo de un municipio en aplicación de la autonomía, por lo que corresponde que su regulación sea desarrollada mediante norma subnacional; empero, en el marco de una Ley del nivel central que deberá ser emitida en resguardo a la materialización del principio de igualdad de derechos fundamentales entre los servidores públicos de todos los niveles de gobierno (arts. 272, 232 y siguientes de la CPE).

Por otra parte, la aplicación de la residualidad para el análisis de los preceptos relativos a la regulación del servicio público a nivel subnacional es atentatoria a la autonomía, toda vez que ello implica reputar la exclusividad de esta competencia al nivel central, no dejando al gobierno municipal ni siquiera la facultad de reglamentar el desenvolvimiento de sus funcionarios, salvo delegación o transferencia.