Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0162/2016 de 14 de diciembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0162/2016 de 14 de diciembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 14-Dic-2016

Análisis

La DCP 0162/2016 declaró la incompatibilidad de esta disposición entendiendo que la misma no se adecuaba al art. 287.I.2 de la CPE por cuanto se requiere de 18 años cumplidos al día de la elección para ser candidato a concejal. Este entendimiento no es compartido por los suscritos Magistrados, toda vez que, resulta restrictivo establecer una adecuación gramatical del proyecto de Carta Orgánica a la Constitución Política del Estado, menoscabando la intervención del estatuyente en la elaboración de su norma institucional básica.

Sobre la postulación o candidatura a cargos elegibles que se constituyen en un derecho a ser ejercido por la ciudadanía, corresponde señalar que la misma Constitución Política del Estado establece condiciones respecto a la edad para postular a determinados cargos públicos estableciendo un mínimo de edades para ocupar cargos electos e inclusive designados según mandato del constituyente; sobre los órganos legislativos de las entidades territoriales autónomas municipales se tiene que la Norma Suprema establece en su art. 287.I.2 que los candidatos y candidatas que deseen acceder al cargo de Concejales Municipales, requieren haber cumplido dieciocho años de edad al día de la elección, y siendo que el precepto que se analiza se remite expresamente a la elección y no así a su inscripción como candidato resulta lógico que el estatuyente requiera que como requisito de elección el postulante al cargo de Concejal Municipal cuente con dieciocho años.

En consecuencia, el cumplimiento de dieciocho años de edad como requisito de elección al cargo de Concejal Municipal no reviste de incompatibilidad alguna; toda vez, que éste se constituye en lógica consecuencia de los requisitos de postulación establecidos en el art. 287.I.2 de la Norma Suprema, misma que dispone como requisito de candidatura para el cargo de Concejales Municipales tener dieciocho años al día de la elección. En este entendido consideramos que el precepto analizado debió merecer una declaratoria de compatibilidad plena con el art. 287.I.2  de la CPE.

El precepto citado fue declarado incompatible por la DCP 0162/2016 en su frase: “…con la sociedad civil organizada para la elaboración de leyes municipales, políticas públicas y demás legislación en el marco de sus competencias…”; entendiéndose que en strictu sensu la facultad deliberativa solamente atañe a los miembros del órgano legislativo municipal, pero no así en su relación con la sociedad civil organizada.

El criterio empleado por la DCP 0162/2016 para incompatibilizar el precepto resulta restrictivo, limitando los alcances de la noción de facultad deliberativa al trabajo estrictamente interno del órgano legislativo, lo que resulta arbitrario pues no encuentra sostén constitucional alguno, al contrario, ignora que el art. 11.II.1 de la CPE reconoce como una de las formas de la democracia plural a aquella que se ejerce de forma directa y participativa, lo que precisa de la generación de espacios de deliberación entre los actores públicos y la sociedad. Ello significa que el proceso deliberativo tendría dos componentes, uno de ejercicio externo, cuando al legislativo municipal se abre a la sociedad y delibera con ella posibles decisiones de manera participativa, y otra interna, la que se desarrolla de manera formal en el seno del propio órgano con la finalidad de asumir las decisiones propiamente dichas y plasmarlas en normas para la gestión del gobierno local, dejando en claro que la responsabilidad por las mismas es esencialmente de los miembros de dicha instancia, pues la deliberación pública no implica cooptación o corresponsabilización de la sociedad civil.

Cabe añadir que preceptos similares fueron declarados compatibles mediante las DDCCPP 0020/2013 de 4 de noviembre; 0004/2014 de 10 de enero; 0005/2014 de 10 de enero; 0072/2014 de 13 de noviembre; 0081/2014 de 8 de diciembre; 0082/2014 de 8 de diciembre; 0087/2014 de 19 de diciembre; 0092/2014 de 19 de diciembre; 0004/2015 de 14 de enero; entre otras; por lo que siguiendo este precedente jurisprudencial debió declararse la compatibilidad del numeral 2 correspondiente al parágrafo II del art. 21 del proyecto de COM de Pampagrande.

El art. 302.I.40 de la CPE dispone que la competencia referida a “Servicios básicos así como aprobación las tasas que correspondan en su jurisdicción”, es de exclusividad del gobierno autónomo municipal. El art. 83.II.3.d) de la LMAD establece: “De acuerdo a la competencia concurrente del Numeral 9 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado y en el marco de la delegación de la facultad reglamentaria y/o ejecutiva de la competencia exclusiva del Numeral 30 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, se desarrollan las competencias de la siguiente manera: (…) 3. Gobiernos municipales autónomos: (…) d) Aprobar las tasas de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, cuando estos presten el servicio de forma directa”.

Sobre los servicios de agua potable y alcantarillado la
SCP 2055/2012 de 12 de octubre, en análisis de constitucionalidad del art. 83.II de la LMAD estableció que: “Respecto a esta alegación realizada por los accionantes, es conveniente determinar que el art. 298.II.30 de la CPE, señala como competencia exclusiva del nivel central del Estado las ‘Políticas de servicios básicos’. Por su parte el art. 299.II.9 de la misma norma señala que es competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas los ‘Proyectos de agua potable y tratamiento de residuos sólidos’.

Sobre el artículo citado, la DCP 0162/2016 exige ciertas prerrogativas que debe contener la Carta Orgánica, expresando que estatuyente municipal tenía una obligación de consignar la identificación del órgano emisor, la naturaleza y alcance de los instrumentos normativos así como la jerarquía normativa diferenciada en órganos del gobierno municipal, estableciendo también que la COM no puede consignar al órgano legislativo municipal como órgano emisor de la COM.