SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1227/2016-S1
Fecha: 01-Dic-2016
i)
Los demandados citados en el encabezado de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a través de su abogado, en audiencia pública informaron lo siguiente: i) No puede otorgarse tutela al derecho a la vida, ordenando a un grupo de personas se inhiban de realizar determinados comportamientos, cuando los accionantes no lograron demostrar que los demandados fueron quienes realizaron los actos por lo que se los acusa; ii) No existe prueba suficiente que acredite la veracidad de las acusaciones a objeto de lograr sus pretensiones; pues corre por cuenta de los impetrantes de tutela la carga de demostrar la existencia de los actos lesivos que hubieran restringido sus derechos; vale decir, que señale a los responsables de los actos que atentaron supuestamente su integridad física y su vida, no pudiéndose identificar con nombre y apellido quiénes fueron los que organizaron y ejecutaron dichos hechos; iii) Según los solicitantes de tutela existe un proceso penal en etapa investigativa por avasallamiento y otros delitos; en el cual todavía no fueron identificados los autores; iv) No son los autores de haber pegado carteles de amenazas de muerte; mismos que pudieron ser fabricados y publicados por los propios vecinos; es decir, que no existen ni siquiera indicios para afirmar que son generadores de dichos actos; v) Las fotografías presentadas no pueden ser consideradas como prueba porque no existe certeza de la fecha en las que fueron tomadas ni el origen de las mismas; además es fácil de manipularlas por medios informáticos; vi) Los peticionantes de tutela no cuentan con prueba idónea que demuestre que viven en la zona en la que supuestamente fueron agredidos; y, vii) Los videos y demás pruebas presentadas no son suficientes para verificar que fueron partícipes de los hechos denunciados; lo cual impide otorgar la tutela solicitada; además existen documentos con fuerza probatoria que acreditan que el día en el cual se suscitaron los supuestos hechos, se encontraban en otros lugares.
De la compulsa de datos cursantes en obrados, se advierte lo siguiente: i) La existencia de la denuncia LPZ1607470/16 sobre los mismos hechos fácticos manifestados a través de esta demanda tutelar, que evidencia el inicio de un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento y lesiones graves y leves; llevándose adelante el 3 de junio de 2016, declaraciones informativas ante la FELCC (Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen), de donde se constata que los impetrantes de tutela sufrieron agresiones físicas y destrozos de sus inmuebles por parte de Manuel Yana Mamani, ahora codemandado, quien fue reconocido como uno de los instigadores de los hechos denunciados conforme a lo detallado en Conclusiones II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ii) Por certificaciones emitidas por el presidente de la junta vecinal de la zona Capellani Alto Achachicala, los solicitantes de tutela acreditan ser vecinos de la misma; iii) Mediante informe de 9 de junio de 2016, el Director Departamental de Bomberos a.i. del departamento de La Paz, señaló que por las características del lugar y los indicios colectados, personas ajenas a la zona Capellani Alto Achachicala, utilizaron material y aparatos explosivos improvisados en la misma, dirigidos a causar amedrentamiento a los vecinos; y, iv) A través del acta de reunión extraordinaria del comité de vivienda de la zona Capellani Alto Achachicala, suscrita por más de treinta vecinos, se confirman los hechos de violencia ahora denunciados, quienes reconocen entre otros, a sus agresores y autores de los mismos a Ariel Abad Zamorano Nogales, Francisco José, Roberto, Donato Román, Irene Graciela todos Capia Flores; Luis Nicolás y Juan ambos Flores Condori; quienes son demandados en esta acción tutelar. Sobre la base de lo alegado por el accionante de lo comprobado por este Tribunal y conforme a la jurisprudencia constitucional; corresponde analizar la pertinencia de tutelar o no, el derecho a la vida a través de la presente acción de libertad.
Conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, la vida es el presupuesto indispensable para que exista titularidad de derechos y obligaciones, constituyéndose en un derecho inalienable de la persona, exigiendo al Estado su respecto y su protección frente a hechos de violencia contra la integridad física de las personas y amenazas de muerte como lo acontecido en el presente caso; dado que, de los antecedentes procesales analizados y de los hechos fácticos constatados por este Tribunal, se da por cierto que los peticionantes de tutela sufrieron atentados contra su vida quedando gravemente heridos, destrozadas sus casas y destruidos sus enseres personales; estando a la fecha en total estado de zozobra porque se encuentran vigilados y amenazados de muerte por los demandados, tal cual se evidencia de Conclusiones II.1 y 3 de este fallo constitucional; siendo impedidos de ingresar a sus domicilios privándolos además de otras necesidades básicas; ahora bien, conforme al art. 125 de la CPE, el derecho a la vida es objeto de protección de la acción de libertad; vale decir, que toda persona que considere que su vida está en peligro puede interponerla, constituyéndose en una garantía esencial por llevar adelante un trámite expedito e informal, configurado específicamente para proteger la vida como bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano; en ese entendido y conforme al Fundamento Jurídico III.4 de este fallo y al advertirse que los hechos denunciados configuran un real peligro y amenaza para la vida de los accionantes y de sus familias, corresponde activar este mecanismo de defensa, otorgando la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- La Constitución Política del Estado, consagra a la vida como un derecho fundamental en su art. 15, señalando que: 'Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte'.
- la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respecto y su protección
- Este derecho, a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado, ha sido instaurado como parte de los derechos protegidos por la acción de libertad, conforme lo dispone el art. 125 constitucional.
- el art. 125 de la CPE, ha previsto que el derecho a la vida será protegido por la acción de libertad
- la acción de libertad que, conforme se ha visto, tiene un trámite más expedito e informal, debido, fundamentalmente, a la naturaleza de los derechos que tutela, por ello mismo la jurisprudencia constitucional ha catalogado a esta acción de defensa como una garantía esencial.
- configurándola como una garantía esencial que, además de la libertad, resguarda el derecho a la vida como bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano
- la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste
- que considere que su vida está en peligro
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte
- 3°